REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

ASUNTO No: PH05-V-2007-000009
DEMANDANTE: MARLLELIS LISBETH NATERA
DEMANDADO: ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARLLELIS LISBETH NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.344, en representación de su hijo, el niño ......................., de 5 años de edad, en contra del ciudadano: ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.3272. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, sin que fuera posible la conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada promovio pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de su hijo, el niño ..................., de 5 años de edad, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), a parte de la obligación de manutención. Que el ciudadano ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ es Guardia Nacional en el Destacamento N° 23, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.

Por su parte el demandado, asistido por la Defensora Judicial abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134. 002, no contestó la demanda y no se promovieron medios probatorios por la imposibilidad de comunicarse con el demandado.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ...................., la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres MARLLELIS LISBETH NATERA y ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ.

Dentro del lapso probatorio, la demandante no promovió pruebas:


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no promovió, ni dio contestación de la demanda.

Asimismo, dentro del lapso probatorio, la Defensora Judicial Ad Litem del demandado, abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, no promovió pruebas.



El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ y el niño .................., está legalmente establecida con la sentencia de esta Sala en fecha 15-11- 2005, en el expediente N° 5194, sobre Obligación Alimentaría, que se pronunció sobre la filiación y declaró con lugar la misma, que se acompañó en copia certificada de la decisión producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios 4 al 6, la

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del
obligado”

En el presente caso está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado, tal como se evidencia en comunicación que riela al folio 21. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.


También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos del niño.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs 300.,oo) mensuales y Seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano ITALO ARCANGEL MACHADO SANCHEZ para su hijo ................, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho DEL MES DE JUILO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

ASUNTO No: PH05-V-2007-000009
PPG/FUC/Lenny