PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 9 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2007-000024
DEMANDANTE: RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO
DEMANDADO: JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.647.380, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No.13029, contra el ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.239.166 y de este domicilio.
En fecha 9 de noviembre de 2007 se admite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil José Luís Peralta consigna citación y manifestó que la progenitora del demandado ciudadana Janeth de Montilla afirmó que el ciudadano estaba residenciado en el exterior.
En fecha 8 de enero de 2008 comparece la ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13029 solicitó se ordene la citación por cartel por haber sido imposible practicar la citación personal del demandado JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ.
En fecha 8 de enero de 2008 comparece la ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13029 confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA.
En fecha 11 de enero de 2008 se acordó la citación mediante cartel en el Diario de mayor circulación a nivel regional. Cumpliéndose lo ordenado con la consignación del Cartel de Citación, por parte del abogado BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, en su condición de apoderada de la parte demandante, la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA solicitó la designación del Defensor Ad Litem al demandado, preidentificado en autos.
En fecha 17 de marzo de 2008 se designa a la abogada POELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 74.317, quien aceptó el cargo en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008 se recibe Informe Social elaborado en el hogar de la ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribuna de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2008, solicita la citación de la abogada POELIS RODRIGUEZ.
En fecha 14 de abril de 2008, se acuerda la citación de la abogada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2008 se realizó el primer acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 30 de julio de 2008 se realizó el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 7 de agosto de 2008 contestó la demanda la abogada POELIS RODRIGUEZ, Defensora Judicial del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2008 se fija audiencia para evacuación de testigos de la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2008 se realizó acto oral de evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2008, en virtud de la inasistencia de la defensora Judicial del demandado en el Acto oral de Pruebas, se procedió revocarle el cargo y designar a Abogada ONERVI DINORA CASTILLO y en consecuencia se repone al estado de la asistencia jurídica en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2008 la parte demandante apela de la decisión de reposición, alegando como una reposición inútil y que perjudica los derechos e intereses de la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2008, se ordena la remisión al Tribunal de alzada fines tramitar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 4 de diciembre se recibe actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por la parte demandante del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declara sin lugar la impugnación.
En fecha 6 de octubre de 2008 se libra notificación a la abogada Onervi Dinora Rosales Castillo fines aceptación o excusa de su designación.
En fecha 12 de diciembre de 2008 la apoderada de la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial en a presente causa.
En fecha 21 de enero de 2009 se designa como defensora judicial del demandado a la abogada Zoraida Herrera, IPSA N° 108.324.
En fecha 10 de febrero de 2009 la apoderada de la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial en a presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2009 se designa como defensora judicial del demandado a la abogada Luz Yhajaira Rey Córdoba, IPSA N° 104.454, quien acepta la designación en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009 la apoderada de la parte actora solicita la citación de la defensora judicial del demandado y se acuerda la misma en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009 la apoderada de la parte actora solicita se fije la fecha para el acto oral de evacuación de pruebas y se oigan la declaración de los testigos de promovidos por la demandante.
En fecha 5 de junio de 2009 fija la fecha para el acto oral de evacuación de pruebas y se oigan la declaración de los testigos de promovidos por la demandante.
En fecha 25 de Junio se celebra el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandante asistida por la abogada Reina Briceño de Graterol, la abogada Luz Yhajaira Rey Córdoba, en su condición de defensora judicial del demandado y los testigos promovidos por la parte demandante.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 2 de octubre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ, que de la unión matrimonial procrearon un(1) hijo que lleva por nombre .................................., de doce (12) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales en el primer año, por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una actitud de dejadez de los más elementales deberes para con su cónyuge y su hijo hasta el punto que procedió a marcharse del hogar sin explicación alguna y rompiendo la comunicación con su hijo y con su pareja. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que imposibilite una convivencia matrimonial.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSALBA RAMOS BRACAMONTE, ELINA COROMOTO JAEN BARRETO y ELINA DEL VALLE PEREZ IZQUIERDO. Los testigos evacuados ciudadanas ROSALBA RAMOS BRACAMONTE y ELINA DEL VALLE PEREZ IZQUIERDO, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, tal como lo afirman los siguientes autores que a continuación se citan:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...


Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO, contra el ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 2 de octubre del año 1999, tal como consta en el Acta Nº 311. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ..............................., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana RINA CAROLINA GRATEROL BRICEÑO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para su hijo .............................por concepto de Obligación de Manutención y el doble en la mensualidad de septiembre y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra

HOC/AJOS/lenny M.-

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Strio,