REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA


PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Guanare, Julio 09 de 2009
Años: 199 y 150
ASUNTO : PH05-V-2008-000256

PARTES: TEOFILO ANTONIO HERRERA HERRERA
ISMARY CAROLINA LINARES VALERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2008, cuando los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERRERA HERRERA E ISMARY CAROLINA LINARES VALERO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.012.768 y V-14.865.871, de este domiciliado, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSSNEY GUERRA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.064, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 29 de junio de 2009, los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERRERA HERRERA E ISMARY CAROLINA LINARES VALERO, asistido por la Abogada en ejercicio ARAMAY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.757, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha día 14 de julio de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; que desde el año 1997 mantuvieron una unión concubinaria que culmina en matrimonio en el año 2004, que de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombre: ........................................ Que al poco tiempo de contraer matrimonio surgieron diferencias irreconciliables que no permitieron la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, dada que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERRERA HERRERA E ISMARY CAROLINA LINARES VALERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2004, según acta número 208.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que las niñas .................................., la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, en lo atinente a la responsabilidad de crianza se establece el siguiente régimen: el padre TEOFILO ANTONIO HERRERA HERRERA queda a cargo de las niñas ......................... y mientras que la madre quedará a cargo de la niña ................................ En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre y la madre será amplio y su contenido será de acuerdo al articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan correr con la obligación de manutención de las hijas que quedan bajo su responsabilidad de crianza y se comprometen a cancelar la dotación por lo menos una vez al año de ropa, útiles escolares y uniformes y a cancelar cualquier otra necesidad que pueda presentarse durante el desarrollo y formación de sus hijas.
Regístrese y publíquese. Expídanse 4 copias certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó. Conste.
El Strio.

HOC/AJOS/Lenny