REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 02
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000251
PARTES:
DEMANDANTE: ALBA ROSA MONTILLA QUEVEDO
DEMANDADO: ALFONSO ANTONIO PEREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Abril del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALBA ROSA MONTILLA QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.667, de este domicilio, actuando en defensa del interés del niño ..........................., de 05 meses de nacido; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ALFONSO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.508, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo que cancele los gastos de uniformes, útiles escolares, en el mes de Diciembre cancele los gastos de vestuarios y calzados, así como también el 50% de los gastos por honorarios, médicos y medicinas.-

A los folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño .................................
En fecha 15 de Abril del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000251.-

En fecha 04 de Mayo del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, notificación a la parte actora, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Al folio 11 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 12 cursa boleta de citación del ciudadano Alfonso Antonio Pérez, debidamente cumplida.-

Al folio 13 cursa boleta de notificación de la ciudadana Alba Rosa Montilla Quevedo, debidamente cumplida.-

En fecha 21 de Mayo del año dos mil nueve, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes, consta al folio 14.-

Al folio 15, se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-

Al folio 16, cursa auto donde el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 17 cursa oficio Nº PH05OFO2009001768 de fecha 21-05-2009, remitido al Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 10-06-2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Belangel L. Camacho Lucena y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folio 22 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, Belangel L. Camacho Lucena.-

Al folio 23, cursa auto donde el Tribunal admitió la prueba.-
A los folios 25 al 26 cursa escrito de conclusión de la Defensora Pública Segunda, Belangel L. Camacho Lucena.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, de conformidad con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño ................; que la vincula al ciudadano ALFONSO ANTONIO PEREZ, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño ..........................., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALBA ROSA MONTILLA QUEVEDO en nombre del niño ........................, contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO PEREZ, se fija la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo el padre cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hijo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los Nueve días del Mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/FUC/Amny M.-