REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00956-C-08.
SOLICITANTES: MOLINA MORA JUAN EUGENIO y ALFARO NIÑO DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.838.400 y V-17.203.431 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GIL PIÑA MARÍA DEL ROSARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.942.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-04-2008, cuando los ciudadanos JUAN EUGENIO MOLINA MORA y DIANA CAROLINA ALFARO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.838.400 y V-17.203.431 correlativamente y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada en ejercicio MARÍA DEL ROSARIO GIL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.942, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 23-04-2008 (Folio 05), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente. Asimismo, se ordenó la notifiación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 12-05-2009 (Folio 07), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En escrito de fecha 12-06-2009 (Folio 08), las partes interesadas ciudadanos Juan Eugenio Molina Mora y Diana Carolina Alfaro Niño, plenamente identificados, asistido por la Abogada en ejercicio María del Rosario Gil Piña, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 7º último aparte del Código Civil Venezolano.
En fecha 25-06-2009 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Mamón, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadano Juan Eugenio Molina Mora. (Folio “02”).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Diana Carolina Alfaro Niño. (Folio “03”).
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Eugenio Molina Mora y Diana Carolina Alfaro Niño, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio “04”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JUAN EUGENIO MOLINA MORA y DIANA CAROLINA ALFARO NIÑO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil cuatro (28-05-2004), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 006.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 fte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve (01-07-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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