REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 01145-C-09.
SOLICITANTE:
HAIDEE FLORENTINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.355.

APODERADO JUDICIAL: MORILLO FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14-11-2008, cuando la ciudadana HAIDEE FLORENTINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.355, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, se dirigen al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se incurrió por error material e involuntario en omitir el primer nombre “MARÍA” y el segundo apellido “VARGAS” de mi progenitora. Asimismo, en asentar el segundo apellido de mi madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de mi madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS” y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en asentar mi segundo nombre como “FLORENCIA” siendo lo correcto “FLORENTINA”. Igualmente, en asentar el segundo apellido de mi madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de mi madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS”.
En fecha 19-11-2008 (Folio 08), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar copia simple del libro donde consta el acta de nacimiento tanto del libro del Registro Civil como del Registro Principal.
En fecha 05-12-2008 (Folios 09 al 11), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, consignando lo solicitado por auto de fecha 19-11-2008.
En fecha 10-12-2008 (Folio 12), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Gonzalo Duque Vargas, para que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud previa publicación del cartel. Asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con el Artículo 770 Eiusdem. Igualmente, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 17-12-2008 (Folio 15 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19-01-2009 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10-02-2009 (Folios 19 al 20), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, consignando acta de defunción de la ciudadana María Gonzalo Duque Vargas.
En fecha 10-02-2009 (Folio 21), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, otorgándole poder apud acta al referido Abogado.
En fecha 04-03-2009 (Folio 22), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 10-12-2008, y el emplazamiento de la referida ciudadana. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos María, Rafael, Rosa, Soledad Mariela, Teofilo y José Gregorio Duque, para que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las citaciones, a los fines de que expongan lo que a bien tenga respecto de la solicitud previa publicación del cartel.
En fecha 19-03-2009 (Folios 25 al 26), mediante diligencia compareció el Abogado Franklin Rosendo Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 24-03-2009 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las boletas de citación de los ciudadanos María, Rafael, Rosa, Soledad Mariela, Teofilo y José Gregorio Duque.
En fecha 06-04-2009 (Folios 34 al 39), el Alguacil da por citado a los ciudadanos María, Rafael, Rosa, Soledad Mariela, Teofilo y José Gregorio Duque.
En fecha 28-04-2009 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la demanda, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 29-04-2009 (Folio 42 vto.), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 12-05-2009 (Folio 43), el apoderado judicial de la parte interesada Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, presentó escrito de promoción de pruebas: Capítulo I: Documentales y Capítulo II: Testimoniales.
En fecha 13-05-2009 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la parte interesada y para la evacuación de las testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 19-05-2009 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las parte que una vez conste en autos dichas resultas, se fijará el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25-05-2009 (Folios 48 al 54), se da por recibido la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.
En fecha 25-05-2009 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25-06-2009 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana HAIDEE FLORENTINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.355, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto la misma al ser insertada en los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se incurrió por error material e involuntario en omitir el primer nombre “MARÍA” y el segundo apellido “VARGAS” de mi progenitora. Asimismo, en asentar el segundo apellido de mi madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de mi madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS” y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, se incurrió por error material e involuntario en asentar mi segundo nombre como “FLORENCIA” siendo lo correcto “FLORENTINA”. Igualmente, en asentar el segundo apellido de mi madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de mi madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS”.
Ahora bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la progenitora ciudadana María Gonzalo Duque Vargas, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “05”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana María Gonzalo Duque Vargas. (Folio “06”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque. (Folio “07”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro de Acta de Nacimiento de la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “10”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro de Acta de Nacimiento de la parte interesada ciudadana Haidee Florentina Duque, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folios “11”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción de la progenitora ciudadana María Gonzalo Duque Vargas, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se establece. (Folio “20”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:

• DAVID JOSÉ GARCÍA (Folio 51), compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Haidee Florentina Duque. C/ Si la conozco desde la infancia y somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció igualmente a la ciudadana María Gonzalo Duque Vargas. C/ Si la conocí porque éramos amigos y vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la partida de nacimiento de la ciudadana Haidee Florentina Duque presenta errores materiales. C/ Si presenta errores porque ella se llama Haidee Florentina y no Florencia y se molestaba cuando la llamaban por ese nombre y además en la partida aparece mal escrito el nombre y apellido de la mamá, es decir, la mamá se llamaba María Gonzalo Duque Vargas y en su partida aparecía sólo Gonzala Duque. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de la ciudadana Haidee Florentina Duque se llamaba María Gonzalo Duque Vargas. C/ Si, todos la llamaban por ese nombre y ella se molestaba cuando le decían Gonzala. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Si me consta porque siempre compartíamos desde la infancia y siempre manifestaba que tenía problemas con la partida de nacimiento que habían ciertos errores.

• FERNANDO ANTONIO MONTILLA OCANTO (Folio 52), compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Haidee Florentina Duque. C/ Si la conozco desde hace unos veinte años porque somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció igualmente a la ciudadana María Gonzalo Duque Vargas. C/ Si la conocí porque era la madre de la antes mencionada. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la partida de nacimiento de la ciudadana Haidee Florentina Duque presenta errores materiales. C/ Si me consta, porque ella no es Florencia si no Florentina y la mamá se llamaba María Gonzalo Duque y no María Gonzala. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de la ciudadana Haidee Florentina Duque se llamaba María Gonzalo Duque Vargas. C/ Si, me consta que se llamaba así, todos los vecinos la llamábamos María Gonzalo no Gonzala. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Porque la conozco y como antes mencione somos vecinos desde hace años.


Visto los testimoniales, para valorar dichos testimonios, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, tanto las documentales como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante. En consecuencia y con fundamento en lo anterior ha quedado demostrado la existencia de los errores cometidos y alegados, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 855, de la ciudadana HAIDEE FLORENTINA DUQUE, llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejándose establecido que se incurrió por error material e involuntario en omitir el primer nombre “MARÍA” y el segundo apellido “VARGAS” de su progenitora. Asimismo, en asentar el segundo apellido de su madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de su madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS” y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, dejándose establecido que se incurrió por error material e involuntario en asentar su segundo nombre como “FLORENCIA” siendo lo correcto “FLORENTINA”. Igualmente, en asentar el segundo apellido de su madre “GONZALA” siendo lo correcto “GONZALO” quedando establecido los verdaderos nombres y apellidos de su madre “MARÍA GONZALO DUQUE VARGAS”, durante el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de los libros de Registro Civil de Nacimiento.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve (01-07-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.