REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



Guanare, 01 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

Vistos el escrito presentado por la parte querellada, ciudadanos Yunila del Carmen García Montilla y Yurismari Teresa García Montilla, titulares de la cédula de identidad Nº 15.798.222 y 14.864.876 respectivamente, asistidas por las abogadas Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Norielvy del Carmen Hernández Toro, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 101.925 y 116.692 respectivamente, mediante el cual solicitan:
“…La Nulidad del auto de fecha 18 de febrero de 2009, que riela a los folios 77 y 78 mediante el cual se decretó el SECUESTRO DE LA COSA INTERDICTADA, por cuato el mismo causa indefesión y coarta el derecho de defensa, contraviniendo el principio de Igualdad Procesal y el Principio Dispositivo y de verdad Procesal tipificados en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir con arreglo a la equidad e infringe igualmente por indebida aplicación el artículo 604 eiusdem, cuando favorece a la parte querellante bajo la acotada concesión. A decir…”
Asimismo se desprende de lo alegado por la parte querellada lo siguiente,
“…Se desprende que la incidencia de MEDIDA Cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación…”

Ahora bien, al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), mediante sentencia Nº 3.175 del quince de diciembre de dos mil cuatro (15-12-2004), lo siguiente:

“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.
Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:
‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’.
En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.
Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).’ (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002)’” (Subrayado del Tribunal).




En este orden de idea, este Tribunal en el presente caso señala que el Interdicto es un Procedimiento Especial, cuyos lapsos son breves, por lo que una vez practicada la Restitución o el Secuestro del bien que dio origen al litigio, se ordena la citación del Querellado o de los querellados conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho siguiente a los fines de que las partes prueben lo que consideren conveniente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.

La Jueza Temporal,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas