REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00877-A-08.-
DEMANDANTES JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.368.424 y 14.570.669.-
APODERADAS JUDICIALES BETTY TERAN, ELIZABETH LUCENA y ANDREA DURAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, 134.483 y 134.025, respectivamente.
DEMANDADO HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.727.715 y 5.815.242, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.-
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de enero del dos mil ocho (23-01-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando los ciudadanos JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.368.424 y 14.570.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETTY TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.727.715 y 5.815.242, respectivamente.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008), este Tribunal admitió la demanda, y decreto el Amparo a la Posesión Legitima. (Folio 11).
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29-09-2008) (Folio 12), la parte demandante debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta a la Abogado Betty Terán.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008) (Folio 14), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se fije la oportunidad para la práctica de la medida.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho (07-11-2008) (Folio 15), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008) (Folio 16), el Tribunal levanto acta mediante la cual declaro desierto el acto.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2009) (Folio 17 al 19), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida. Asimismo, le confirió poder Apud Acta a las Abogadas Elizabeth Lucena y Andrea Duran.
En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009) (Folio 20), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo sexto día de despacho siguiente para el Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve (19-05-2009) (Folio 21), el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió el Traslado y Constitución del Tribunal para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2009) (Folio 22), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno notificar al práctico y al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.
En fecha tres de junio de dos mil nueve (03-06-2009) (Folio 26 al 32), el Tribunal dicto auto mediante la cual designo como Secretario Accidental al ciudadano Carlos Nieves Linares. Asimismo, se levanto acta mediante la cual se decreto el Amparo a la Posesión Legitima y ordeno el cese de los Actos Perturbatorios.
En fecha cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009) (Folio 33), la coapoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha diez de junio de dos mil nueve (10-06-2009) (Folio 34), el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó las copias certificadas. Asimismo, se ordeno la citación de los demandados. Para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25-06-2009) (Folio 36), el ciudadano Harlem Valentín Morón, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, presento diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2009) (Folio 37), el Tribunal dicto auto mediante la cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha seis de julio de dos mil nueve (06-07-2009) (Folio 38 al 39), el Tribunal dicto auto mediante la cual se acordaron las copias certificadas. Asimismo, el Secretario levanto acta mediante la cual dejo constancia de haberle entregado las copias solicitadas al Abogado José Gregorio Hernández Quintero.
En fecha diez de julio de dos mil nueve (10-07-2009) (Folio 40), los demandados debidamente asistidos de abogado, presento diligencia mediante la cual le otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gregorio Hernández Quintero.
En fecha quince de julio de dos mil nueve (15-07-2009) (Folio 41 al 42), el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito mediante la cual promovió las pruebas.
En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-2009) (Folio 266 al 267), el Tribunal dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas.
En fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17-07-2009) (Folio 272 al 274), la coapoderada Judicial de la parte demandante presento escrito mediante la cual promovió las pruebas.
En fecha veinte de julio de dos mil nueve (20-07-2009) (Folio 275 al 277), el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió la oportunidad del acto de evacuación de testigos para el quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se admitieron las pruebas.
En fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (21-07-2009) (Folio 278), la coapoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual desitio de la acción.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Este Tribunal a los fines de proveer observa: El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Abogada Betty Terán, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en los Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción, efectuado por la ciudadana Abogada BETTY TERÁN, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, en el proceso que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO siguen los ciudadanos JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE contra los ciudadanos HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se publicó a las 11:55 a.m.-
Conste.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00877-A-08.-
DEMANDANTES JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.368.424 y 14.570.669.-
APODERADAS JUDICIALES BETTY TERAN, ELIZABETH LUCENA y ANDREA DURAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, 134.483 y 134.025, respectivamente.
DEMANDADO HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.727.715 y 5.815.242, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.-
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de enero del dos mil ocho (23-01-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando los ciudadanos JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.368.424 y 14.570.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETTY TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.727.715 y 5.815.242, respectivamente.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008), este Tribunal admitió la demanda, y decreto el Amparo a la Posesión Legitima. (Folio 11).
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29-09-2008) (Folio 12), la parte demandante debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta a la Abogado Betty Terán.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008) (Folio 14), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se fije la oportunidad para la práctica de la medida.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho (07-11-2008) (Folio 15), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008) (Folio 16), el Tribunal levanto acta mediante la cual declaro desierto el acto.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2009) (Folio 17 al 19), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida. Asimismo, le confirió poder Apud Acta a las Abogadas Elizabeth Lucena y Andrea Duran.
En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009) (Folio 20), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo sexto día de despacho siguiente para el Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve (19-05-2009) (Folio 21), el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió el Traslado y Constitución del Tribunal para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2009) (Folio 22), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno notificar al práctico y al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.
En fecha tres de junio de dos mil nueve (03-06-2009) (Folio 26 al 32), el Tribunal dicto auto mediante la cual designo como Secretario Accidental al ciudadano Carlos Nieves Linares. Asimismo, se levanto acta mediante la cual se decreto el Amparo a la Posesión Legitima y ordeno el cese de los Actos Perturbatorios.
En fecha cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009) (Folio 33), la coapoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha diez de junio de dos mil nueve (10-06-2009) (Folio 34), el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó las copias certificadas. Asimismo, se ordeno la citación de los demandados. Para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25-06-2009) (Folio 36), el ciudadano Harlem Valentín Morón, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, presento diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2009) (Folio 37), el Tribunal dicto auto mediante la cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha seis de julio de dos mil nueve (06-07-2009) (Folio 38 al 39), el Tribunal dicto auto mediante la cual se acordaron las copias certificadas. Asimismo, el Secretario levanto acta mediante la cual dejo constancia de haberle entregado las copias solicitadas al Abogado José Gregorio Hernández Quintero.
En fecha diez de julio de dos mil nueve (10-07-2009) (Folio 40), los demandados debidamente asistidos de abogado, presento diligencia mediante la cual le otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gregorio Hernández Quintero.
En fecha quince de julio de dos mil nueve (15-07-2009) (Folio 41 al 42), el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito mediante la cual promovió las pruebas.
En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-2009) (Folio 266 al 267), el Tribunal dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas.
En fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17-07-2009) (Folio 272 al 274), la coapoderada Judicial de la parte demandante presento escrito mediante la cual promovió las pruebas.
En fecha veinte de julio de dos mil nueve (20-07-2009) (Folio 275 al 277), el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió la oportunidad del acto de evacuación de testigos para el quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se admitieron las pruebas.
En fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (21-07-2009) (Folio 278), la coapoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual desitio de la acción.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Este Tribunal a los fines de proveer observa: El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Abogada Betty Terán, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en los Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción, efectuado por la ciudadana Abogada BETTY TERÁN, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, en el proceso que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO siguen los ciudadanos JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMANTE y BLANCA PÉREZ BUSTAMANTE contra los ciudadanos HARLEM VALENTÍN MORÓN y ANA PUCHE. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- La Jueza Temporal, (fdo y Sellado.) Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.- El Secretario. (fdo.) Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.- El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica que las anteriores son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza Temporal, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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