REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 01214-M-09.-
DEMANDANTE ABOGADO RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO.
DEMANDADO MÉNDEZ ARGUELLO VALENTÍN ALFREDI.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA.
MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), cuando el ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, en su condición de Endosatario en Procuración, de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano VALENTÍN ALFREDO MÉNDEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, Productor, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.398.-
En fecha cinco de febrero de dos mil nueve (05-02-2.009) (folio 04 al 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la intimación del demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación a pagar o formular oposición al procedimiento.
En fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve (04-03-2.009), (folio 06), compareció la parte actora mediante diligencia a consignó los recursos necesarios para librar y practicar la intimación del demandado.
En fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve (04-03-2.009), (folio 07), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido por la parte actora los recursos necesarios para librar la boleta de intimación y para la practica de la misma.
En fecha diecisiete de Marzo de dos mil nueve (17-03-2.009), (folio 08 al 14), el alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta a la Jueza de que la parte intimada se negó a firmar y recibir el la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha quince de abril de dos mil nueve (15-04-2.009), (folio 15), la parte actora compareció mediante diligencia solicitó que el secretario de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijara el cartel a la parte intimada.
En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2.009), (folio 16), se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve (25-05-2.009), (folio 19), el secretario de este Tribunal, dejó constancia de que entregó la boleta de notificación.
En fecha once de junio de dos mil nueve (11-06-2.009) (folio 20), el Tribual dejó constancia de que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pagar o hacer oposición al pago.
En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2.009) (folio 21), la parte demandante presento diligencia mediante la cual solicitó que se tenga el decreto intimatorio como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha tres de julio de dos mil nueve (30-07-2.009), (folio 22), se dictó auto mediante el cual la jueza temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición de endosatario en procuración, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se condena a la parte Intimada a pagar a la parte Intimante la cantidad de. PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) monto total de la letra de cambio, que corresponden en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.166,66) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso.- TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) monto total de un doce por ciento por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.- CUATRO: La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) monto total de un sexto por ciento por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio.- QUINTO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual suma la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.599,99). de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil nueve. (09-07-2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.-
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 01:30 p.m.
Conste.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 01214-M-09.-
DEMANDANTE ABOGADO RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO.
DEMANDADO MÉNDEZ ARGUELLO VALENTÍN ALFREDI.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA.
MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), cuando el ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, en su condición de Endosatario en Procuración, de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano VALENTÍN ALFREDO MÉNDEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, Productor, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.398.-
En fecha cinco de febrero de dos mil nueve (05-02-2.009) (folio 04 al 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la intimación del demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación a pagar o formular oposición al procedimiento.
En fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve (04-03-2.009), (folio 06), compareció la parte actora mediante diligencia a consignó los recursos necesarios para librar y practicar la intimación del demandado.
En fecha cuatro de Marzo de dos mil nueve (04-03-2.009), (folio 07), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido por la parte actora los recursos necesarios para librar la boleta de intimación y para la practica de la misma.
En fecha diecisiete de Marzo de dos mil nueve (17-03-2.009), (folio 08 al 14), el alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta a la Jueza de que la parte intimada se negó a firmar y recibir el la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha quince de abril de dos mil nueve (15-04-2.009), (folio 15), la parte actora compareció mediante diligencia solicitó que el secretario de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijara el cartel a la parte intimada.
En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2.009), (folio 16), se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve (25-05-2.009), (folio 19), el secretario de este Tribunal, dejó constancia de que entregó la boleta de notificación.
En fecha once de junio de dos mil nueve (11-06-2.009) (folio 20), el Tribual dejó constancia de que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a pagar o hacer oposición al pago.
En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2.009) (folio 21), la parte demandante presento diligencia mediante la cual solicitó que se tenga el decreto intimatorio como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha tres de julio de dos mil nueve (30-07-2.009), (folio 22), se dictó auto mediante el cual la jueza temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición de endosatario en procuración, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se condena a la parte Intimada a pagar a la parte Intimante la cantidad de. PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) monto total de la letra de cambio, que corresponden en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.166,66) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso.- TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) monto total de un doce por ciento por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.- CUATRO: La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) monto total de un sexto por ciento por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio.- QUINTO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual suma la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.599,99). de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil nueve. (09-07-2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- La Jueza Temporal, (firmado y sellado.) Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.- El Secretario Titular. (firmado.) Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.- El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica que las anteriores son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los nueve (09) día del mes de Julio de 2.009.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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