REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000612

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.990.709.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.7111

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 289-A, en fecha 14/07/1995, domiciliada en la ciudad de Caracas con sucursal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 201-4, de fecha 01/08/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILENY BRITO y OSWALDO RAMOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.227 y 119.392, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
_________________________________________________________________


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 27 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.990.703, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 289-A, en fecha 14/07/1995, domiciliada en la ciudad de Caracas con sucursal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 14, tomo 201-4, de fecha 01/08/1996.

En fecha 01 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la acción, publicando sentencia en fecha 05 de junio de 2009; razón por la cual en fecha 12 de junio de 2009, la parte actora apela de la referida sentencia, recurso que el juzgado a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2009, oportunidad en la cual las partes de común acuerdo solicitaron al Juez la suspensión de la audiencia oral de apelación a los fines de poder evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo, solicitud que fue acordada por éste Tribunal en aras de promover los medios de resolución de conflictos; finalmente el día 22 de julio de 2009, oportunidad fijada para reanudar la audiencia de apelación se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declaró Desistida la Acción.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia de juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, específicamente por problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora abogada LUZ MARINA MOLINA, fundamentó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la representación parte actora en la presente causa a la audiencia de juicio, dado que el día fijado para dicha audiencia en horas de la mañana presentó problemas de salud, por lo que tuvo que asistir al Hospital General Universitario “DR, LUIS GOMEZ LOPEZ”, para que le dieran atención medica.

En tal razón, a los efectos de justificar sus alegatos consignó en el mismo acto un (01) folio útil contentivo de constancia médica, expedida por el Hospital General Universitario “DR, LUIS GOMEZ LOPEZ”, Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el medico BLADIMIRO FALCON, Especialista en Medicina Interna y Cardiología, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.511, M.S.D.S 62.151 y C.M.L 5.500, quien diagnóstico que la paciente presentó cuadro clínico de Pre sincope secundario a hipotensión arterial por metrorragia masiva, ameritando tratamiento medico de emergencia y reposo por cuarenta y ocho (48) horas, folio éste que fue agregado a los autos (f. 210).

En virtud de lo antes expuestos y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la citada ciudadana, por ser emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, sobre el cual existe la presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho de que dicha abogada era la única apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la representación de la parte actora abogada LUZ MARINA MOLINA, a la audiencia de juicio. Así se establece.

Por consiguiente, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho y siendo debidamente justificada la incomparecencia del actor, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; en tal razón resulta forzoso para quien juzga REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes, razón por la cual se ordena al juzgado A Quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de junio de 2009, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve(2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 3:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria