REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000637

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YOHEL JOSE PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.850.234.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLOS, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, ANDRES JIMENEZ y WILMER AMARO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 127.595, 114.383 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 13-A, en fecha 28/03/1990.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el YOHEL JOSE PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.850.234, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 13-A, en fecha 28/03/1990.

En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia fue declarada la presunción de Admisión de los Hechos, publicando sentencia el día 15 de junio de 2009; en tal razón, en fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial del actor, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia; y en consecuencia el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente asunto a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2009, en la cual se declaró La Reposición de la causa, por constatarse una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al estado de que se ordene la notificación de la sentencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente indicó que su denuncia se fundamenta en que la sentencia del juez a quo sólo acordó 13 millones de bolívares, negando las horas extras y quedando una diferencia de horas nocturnas, el cual según sus dichos deben ser admitidos por cuanto nunca fueron rechazados por la parte demandada, por tratarse de una presunción de la admisión de los hechos, así mismo indico que reclama la diferencia de las jornadas por ser mixtas y rotativas, es decir se trata de una jornada ordinaria.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la demandada recurrente, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este sentenciador observa que, en fecha 01 de junio de 2009, el juzgado de instancia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 32); en tal razón en fecha 15 de junio de 2009 publicó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda condenando la cantidad de Trece Millones Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F 13.771,28) además de las costas.

En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que el juzgado de instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar se reservo cinco (5) días para emitir la publicación del fallo, sin embargo luego de la revisión del calendario de los días de despacho del juzgado de instancia se constata que los cinco días vencían el día 08/06/2009, fecha en la cual dicto auto difiriendo la publicación de la misma por cinco (5) días más, tal y como se evidencia la folio 52 de autos.

Así mismo, se observa que posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada la sentencia, razón por la cual este juzgado Superior en uso de sus facultades procedió a verificar el calendario de días de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constatándose que para dicha publicación transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11y 15 de junio2009; así pues dado que la publicación de tal decisión fue diferida y publicándose incluso fuera del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva, aplicado por vía jurisprudencial a las causas en fase de sustanciación, el cual establece:

“Artículo 158.Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”.

En razón de lo antes expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras la Juez A quo como rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debió ordenar la notificación a las partes de la publicación de la sentencia, por aflicción analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:


“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrillas del Tribunal).


Por consiguiente, resulta necesario acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).”


Así pues, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, concluye éste juzgador que en el caso de marras la situación planteada en efecto implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en toda instancia; en virtud de ello, es importante destacar que conforme a la facultad que le otorga la Ley adjetiva al Juez del trabajo como rector de proceso, éste debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes; por tal razón, en los casos en que la publicación de la sentencia halla sido diferido, el Juez de be informar a las partes de tal publicación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, resguardando así las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso a partes . Así se establece.

Por consiguiente, por todo lo antes expuesto y luego del análisis de los hechos y del derecho, se evidencia una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, resulta forzoso para este juzgador ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado de Instancia ordene la notificación de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009 a la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, Sin necesidad de la notificación de la parte demandante dado que la misma se encuentra a derecho, a objeto de que las partes puedan ejercer los recursos legales pertinentes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION de la causa al estado de que el juzgado de instancia ordene la notificación de la sentencia dictada en fecha 15/06/2009 a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta ejerza los recurso legales pertinentes. Sin necesidad de la notificación de la parte demandante dado que la misma se encuentra a derecho. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.


En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.