REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000350
PARTE ACTORA: FRANCISCO AMADO ROMERO, 9.841.250
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.971.192 e inscrita en el I.P.S.A bajo el números 109.318.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD C.A. (CEMECA), Inscrita por Ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-10-2002 bajo el Nº 24, Tomo 710 A Qto. Representada por su presidente ciudadano: PEDRO NOLASCO PEREIRA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.371.622.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALVAREZ MONCADA, titulares de la cedula de identidad nro. 14.271.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 82.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 15 de julio de 2.009, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, la Abogada LUZ KARIME ROJAS en su carácter de representante judicial del demandante ciudadano FRANCISCO AMADO ROMERO y la apoderada judicial de la empresa demandada Centinelas Metropolitanos de Seguridad (CEMECA) Abogada MARIA ALVAREZ MONCADA, Seguidamente, el Juez procede a dar inicio a la audiencia e imparte las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el trabajador comenzó su relación laboral el 20 de febrero de 2005 y su finalización fue el 27 de noviembre del 2008, la cual la empresa reconoce la fecha de ingreso del ex- trabajador e igualmente de egreso presentada en el libelo de la demanda por el accionante; el salario devengado por el ex – trabajador fue salario mínimo nacional , así mismo, recibió adelanto de prestaciones sociales, más sin embargo, la empresa demandada reconoce que le debe por concepto de cesta ticket la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF 3.208,5), y de Antigüedad sólo le resta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 291,50) dando un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF 3.500,00 ) y en aras de llegar a una solución del conflicto la empresa se obliga a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BsF 3.500,00) y los demás conceptos laborales especificados en la demanda ya le fueron cancelados al ex -trabajador durante su relación laboral; por lo que sólo le adeuda la cantidad antes mencionada, por los conceptos de cesta ticket y diferencia de antigüedad, pagaderos de la siguiente forma: Un sólo pago de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,ºº) para el día 14 de diciembre de 2009; SEGUNDA: En este estado interviene la representante judicial de la parte actora: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y la fecha de pago, acepto el mismo conforme. Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. TERCERA: La Apoderada de los actores reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente mediación, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; de igual forma se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas y una vez sea verificado el pago se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,







APODERADA DE LA DEMANDADA,







Se deja constancia que en esta misma fecha se hizo entrega a la parte actora de las pruebas consignada al inicio de la audiencia preliminar y las copias solicitadas. Conste.