REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000396
PARTE ACTORA: DAVID LICON, JOSE GREGORIO OROPEZA, WILMER PETIT, ALEXIS NELO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.963.569, 9.848.736, 10.636.300, 9.569.034, 10.639.264, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado Nº 108.467.
PARTE DEMANDADA: D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el Nº. 38, Tomo 19 A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPOSICIÓN

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa y revisadas exhaustivamente las actas procesales que la conforman, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Por cuanto se observa que en fecha 11 de junio de 2009, se admitió demanda en la presente causa contra D & A CONTROL y AUDITORIA, S. A., de igual manera se observa que la parte demandada fue notificada el día: 16-06-2009 y la secretaria dejó constancia de esta actuación en fecha 30/06/09 folio 40, a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Se observa que el actor en su libelo señala que la demandada, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 19-A, y solicita que la accionada sea notificada en la siguiente dirección: calle 28 con avenida 28, edificio Matteo, oficina Nº. 11 (punto de referencia Comercial Las Cosas del Niño) en Acarigua, estado Portuguesa, en la persona de Miguel Ángel del Pozo Expósito, titular de la cédula de identidad Nº. 1.855.157, en su carácter de Presidente.

Por último se observa que no concedió a la demandada el término de la distancia a pesar de estar domiciliada en el estado Lara.

Ante lo observado, es necesario mencionar La previsión constitucional contenida en el artículo 334, cito: “…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.

El encabezamiento de la norma transcrita supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, de igual manera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar de oficio o a petición de parte cualquier actuación de mero trámite o no sujeta a apelación que conduzca a error o lesione un derecho constitucional. Aunado a ello los Órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y, siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error.

En el caso de marras, el hecho de estar la demandada registrada en el estado Lara, debe inferirse que su domicilio principal está en ese Estado, en tal sentido, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele término de la distancia, ya que fue demandada en esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Y así se establece.

Ahora bien, ante tales circunstancias, de no concederse a la demandada el término de la distancia, tal omisión dejó en estado de indefensión a la parte accionada, en este caso el acta que riela al folio (41) donde se dictó sentencia oral y se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, debe revocarse, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es forzoso para este TRIBUNAL, declarar la nulidad del Acta donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por Incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2009, que riela al folio 41 y reponer la causa al estado de dejar transcurrir un (01) día continuo concedido por el término de la distancia, mas los diez (10) días de despacho siguientes para la celebración del Inicio de la Audiencia aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se establece.


Dispositiva


Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del Acta donde se presumió la admisión de los hechos por Incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2009, que riela al folio 41 y repone la causa al estado de dejar transcurrir un (01) día continuo concedido por el término de la distancia, mas los diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte a las partes que la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar será las 10:30am, del décimo día hábil de despacho siguiente contado a partir de la presente fecha, más Un (1) día continuo concedido por el término de la distancia, el cual se computara previo a los diez (10) días hábiles de despacho. Se entienden Notificadas todas las partes de este auto de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
En igual fecha y siendo las 02:48 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abgº Marlene Rodríguez