REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000435
PARTES ACTORAS: CORTEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad No: 5.954.991
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgº ANA BELKIS UZCATEGUI, OTONIEL RAFAEL GARCIA y ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 6.957.951, 9.841.519, 14.466.548 e inscritos en el Inpreabogado Nº. 75.802, 60.914, 104.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELEDONIO GOITIA DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 80.572.214
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia Interlocutoria.

Vista la demanda presentada por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI, quien actuando como co-apoderada Judicial de la accionante ciudadana: CORTEZA PEREZ y que con tal carácter demanda al ciudadano: CELEDONIO GOITIA DE LA PEÑA. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado a la Co-Apoderada Judicial, y al revisarlo observa que en dicho poder no se especifica a que persona natural o jurídica deba demandarse, vale decir, que a pesar de ser uno poder laboral, en el mismo no se establece o señala contra quién se deba interponer la demanda, motivo por el cual la apoderada judicial de la Accionante no tiene mandato expreso para interponer acción contra ningún sujeto, razón por la cual es inadmisible la presente demanda contra cualquier accionado. Y así se establece.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI contra el ciudadano: CELEDONIO GOITIA DE LA PEÑA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho, en la fecha arriba indicada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
La presente decisión, fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. La scria.