REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000266
ASUNTO: PP21-L-2009-000266
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.084.082
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº. 8.005.810 e inscrito en el Inpreabogado Nº. 20.589.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAUL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.534
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº. 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 104.210
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

ACTA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, 09 de julio de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: EDGAR CACERES GAMBOA, cualidad que se evidencia en autos y por la parte demandada el ciudadano: OSCAR RAUL GONZALEZ, asistido de la Abogada ELIZABETH PEREZ ORTIZ, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte demandada ciudadano: OSCAR RAUL GONZALEZ, que el accionante no fue su trabajador por cuanto laboró fue para la empresa INVERSIONES INYEOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha: 18-09-2002, bajo el Nº 15, Tomo 125-A, Registro de Comercio que consigna en este acto para que sea agregado a los autos. Igualmente, niega que la relación de trabajo haya terminado por despido por cuanto el accionante presentó su renuncia voluntaria a la empresa; niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Ciento Seis Mil Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 106.050, 56), por concepto de Prestaciones Sociales, referentes a: prestaciones por antigüedad, días adicionales de prestaciones, prestaciones acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, y preaviso, por cuanto todos estos conceptos fueron cancelados al finalizar la relación laboral, tal como se evidencia de las pruebas presentadas y auditadas en la mesa de negociación. SEGUNDA: El Apoderado de la parte actora, conviene en lo alegado por la parte demandada. TERCERA: Con el fin de dar por terminado el litigio la demandada debidamente representada por su apoderada judicial, ofrece pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), cantidad que ofrece pagar al mencionado actor, como un bono compensatorio por cualquier diferencia que pueda existir en el pago de los conceptos antes descritos, pagadero de la siguiente manera: la suma de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para el día: 16-07-2009 y un segundo pago por la suma de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para el día: 31-07-2009. CUARTA: El Apoderado de la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), así como la forma de pago propuesta. QUINTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO, por cuanto no le corresponden, porque ya le fueron cancelados en su totalidad. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que expida copia certificada de la presente mediación.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez sea verificado la totalidad del pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,





REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA y su APODERADA,









Se deja constancia que en esta misma fecha se agregó el Registro de Comercio consignado y fueron entregadas a las partes las pruebas presentadas y las copias solicitadas. Conste: