REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA

Carora, dos de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP12-X-2009-000007

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 29 de junio de 2009, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 18 de junio de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-S-2009-007892, por autorización de viaje formulada por la ciudadana ELSY INMACULADA MENDOZA FIGUEROA, asistida por la abogada Marièlita Idrogo Oviedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.435, quien según, la prenombrada juez inhibida, la referida abogada ha tomado una conducta hostil y poco profesional al momento de realizar sus solicitudes en dicho Juzgado, en virtud del incidente ocurrido en la sede del Tribunal en fecha 20 de julio del año 2007. Fundamenta su inhibición en la causal décima novena (19º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.

La inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario debe anunciar su inhibición antes de ser recusado, de conformidad con el artículo 84 eiusdem. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la autorización de viaje signada con el Nro. KP02-S-2009-7892, alegando estar incursa en la causal décima novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Vista la causal invocada por la Juez inhibida, esta Alzada observa que ha transcurrido el lapso a que se contrae el numeral décimo noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde el 20 de julio de 2007 a la presente fecha han transcurrido 23 meses y 12 días. Sin embargo, es notorio la enemistad existente entre ambas profesionales del derecho, por lo que considera este juzgador, que al haber manifestado voluntariamente la prenombrada Juez su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, se considera que planteó correctamente su inhibición demostrándose del contenido de las actas no la causal décima novena, sino la causal décima octava de la citada norma adjetiva, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación de una justicia sin formalismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la inhibición planteada, según lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en la Autorización de Viaje, signada con el Nº: KP02-S-2009-0007892, con respecto a la causal décima octava del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los dos días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:40 a.m., se registró bajo el Nro. 66-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

AHC/marilyn