REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003611

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOVANNY RAFAEL PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.421; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDY MARITZA REYES SALONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.843. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YOVANNY RAFAEL PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.421, los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “El día de ayer 24 de julio aproximadamente a las 11:00 de la noche, yo estaba en mi casa y concubino estaba bebiendo licor con unos amigos y yo salí a buscar a mis hijos pequeños de 13, 8 y 4 años, y cuando íbamos caminando casi llegando a la casa nos encontramos a Yovanny y tenía un destornillador y me hizo daño en varias partes del cuerpo, yo como pude me le solté y empecé a correr, pero como tengo 8 meses de embarazo no pude correr mucho y me volvió a alcanzar y me tiro en el suelo y me arrastro hasta la casa de mi vecino y allí me comenzó a ahorcar en eso llegó mi hermano y me lo quito de encima y me llevo a su casa y los niños presenciaron todo eso y se tuvieron que quedar en casa de mi vecino y el día de hoy 25 de julio aproximadamente a las 07 am, llego con un machete llamándome y yo no quise salir, luego llame a la policía.. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogados: YOLINDA VARGAS, MARIA CHACON QUERALES y MIGUEL ANGEL GARCÍA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa manifestó MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, expuso: “Esta representación suscribe la solicitud del Ministerio Publico, y solicito se fije una hora y fecha para que nuestro representado retire sus herramientas del trabajo de la vivienda en común. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los hechos se ejecutaron en perjuicio de la ciudadana: LEIDY MARITZA REYES SALONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.843, quien tiene 8 meses de embarazo, por la precalificación jurídica otorgada quien decide la comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: YOVANNY RAFAEL PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.421, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones y un estado de embarazo, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 ordinal 4 de la misma Ley especial. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: YOVANNY RAFAEL PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.421, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEIDY MARITZA REYES SALONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.843, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- 3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.-La prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el lapso de cuatro meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Ahora bien, al hacer un análisis de los hechos objetos de la presente audiencia se puede determinar la necesidad de orientar tanto a la victima como al presunto agresor en el ámbito psicológico y en materia de Violencia de Género, a los fines de poder cumplir y contribuir con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, considera esta juzgadora que además de las medidas de prohibición de acercamiento entre el imputado y la victima, es primordial remitirlos al Instituto Regional de la Mujer para que ambos reciban orientación psicológica y orientación en materia de Violencia de Género por el lapso de 4 meses, y posteriormente revisar la necesidad o no de imponer alguna otra medida de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección y el mejor desarrollo personal de la victima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1 y artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravante contenida el articulo 65 ordinal 4 de la misma Ley. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley especial consistente en la Salida de manera Inmediata del Presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia, prohibición de acosar, hostigar o intimidación a la victima por si o por terceros, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: se ordena referir al imputado al Instituto Regional de la Mujer de Conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 1º de la Ley especial consistente en remitir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que recibir orientación Psicológica. SEXTO: se Ordena Oficiar a la Comandancia de las Fuerzas armadas Policiales a los fines de que acompañen al presunto agresor a retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo de la vivienda común con la victima. Seguido el imputado específico los objetos que desea sacar de la vivienda como: una maquina de soldar, una sierra caladora, sierra circular, un esmeril de mano, un taladro una tranzadora y una caja de herramientas. SEPTIMO: Se decreta la libertad al presunto agresor YOVANNY RAFAEL PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.421, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera