REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003616

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.639; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLGA PASTORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.534.639. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.639, los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Me encontraba en las rejas de mi casa y cuando se acercó Wladimir Apóstol, quien es vecino del sector, diciéndome que me iba a matar, razón por la cual me fui para dentro, cuando de pronto el saltó la pared y se metió hacia el interior de la casa comenzándome a agredir físicamente lanzándome golpes, luego me pego con una pistola en el rostro ocasionándome una herida, luego el señor Eliécer Mujica quien se encontraba en ese momento en mi casa me lo quito de encima y logró sacarlo hacia la calle a la fuerza y cerró las puertas para que no volviera a entrar, por tal motivo solicito que se tomen las medidas que correspondan. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella es tramposa, le dije señora búsqueme mi 20 mil bolívares yo estaba bebiendo, ella no me los quiso dar, yo nunca la agredí, no le he tocado un pelo a ella, allí hay una venta de comida. Ellas fueron las que me pegaron. La Jueza pregunta al Imputado el Cual Contesta: albañilería, vivimos en la misma cuadra, ella le tiene rabia a mi familia, ese día me puso bravo, siempre compro en esa bodega, el testigo es un señor que trabaja a lado de mi casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mí representado esta Representación, será durante la investigación se aclaren los hechos. Solicita se siga el presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario Especial y se impongan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. De igual forma solicito se remita a mi defendido a la medicatura Forense para determinar el estado de los golpes que le dieron. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLGA PASTORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.534.639. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.639, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
En cuanto a las agravantes establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 65 en su ordinal 3 lo agrava si el acto es ejecutado con armas, objetos o instrumentos, como lo es en el presente caso. En tal sentido, los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.339.639, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: OLGA PASTORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.534.639, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

De igual manera este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.


SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley especial consistente en la prohibían de acercase al sitio de Trabajo, estudio o residencia de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se imponen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días ante la Taquilla de Presentación Ubicada en el Edificio Nacional. QUINTO: se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense Ubicado en la Sede del Edificio Nacional el día 29-07-2009 a las 9:00 a.m. a los fines de realizar evaluación medica. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera