REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003647

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ HORTA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.641.647; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEINNY JOHANNA LEAL PERNIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.319.852. En la Audiencia La Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS JOSÉ HORTA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.641.647, los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera:. Nosotros tenemos 4 años viviendo juntos, el siempre me golpeo, yo cambie con el, si es verdad que yo me la paso con la vecina por que ella me cuida a los niños, a el le molesta que yo este allí yo lo que hago es comer, el día que pasaron los hechos el día de la hamaca forcejeamos, como a las 2 horas volvió y daño con un tuvo la cadena de mi cuarto, y el me decía que le diera la cadena no me dejaba Salir, le dio una patada, yo llame a la patrulla y ellos no vinieron, desde que yo llegue a su casa la familia me hace la vida imposible, el lunes en la mañana la mama fue a llamar temprano yo no me voy a ir de la casa por que eso lo hice yo. Yo no quiero plata no me voy a ir de allí, le dije a mi vecina que esperáramos a la patrulla. Los niños estaban en mi cuarto, yo duermo en el piso. Los 4 años siempre han sido golpes cuando vivíamos en Maracaibo. Yo lo denuncie por que ya no soporto sus humillaciones. El candado estaba en la puerta de mi habitación, en el Centro Comercial Arca tengo 15 días trabajando. No quiero mas problemas, yo quiero es que nos solucione el problema. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogada: NANCY LISCANO IPSA: 90.233, libre de toda coacción y apremio expone: Lo que expuso mi esposa que yo la golpee eso es mentira, ese día yo fui a buscar aun hamaca en el cuarto ella me fue a quitar la hamaca para lucirse con las amigas y ella me dijo que se la diera por que eso era de ella, ella me dijo que me iba ha seguir incitando y provocando por que a ti no te van a creer nada, yo trato de evitar problemas con ella, pero ella anda en compinchada con la vecina, se acuesta tarde, yo le he dicho que busquemos una solución, que si eso es lo que nos causa problema a nosotros no vayas para que la vecina, al otro día sigue haciendo lo mismo, le dije por tu comportamiento que tienes tu di me si tienes otra persona y te vas, cuando discutimos me dice que le devuelva su parte, yo le dije bueno vamos a sacar la cuenta de cuanto te debo de la vivienda y dejamos las cosas así usted se queda con los niños, ella me dijo que no quiere plata, y yo le dije no quiero vivir as, yo siempre llego de trabajar ni me hace comida, siempre esta tarde en la calle cuando yo llego, un día era como las 12 la vecina tenia una reunión y ella andaba con los niños yo le dije que cínchale que cambie, y ella dice que no va dejar de hacer nada por que ese señora es su amiga. El sábado eran las 12 p.m. y los niños estaban afuera yo llegue y los busque y los lleve al cuarto, en eso Salí y venia una patrulla y yo les comente la actitud de ella y luego entre y ella me dijo que me vas a denuncia con la policía. La Jueza Pregunta al Imputado el Cual Contesta lo siguiente: no trabaja, hace 3 semanas, comenzó a trabajar detrás del hospital, yo trabajo en Acarigua vendo frutas, vivimos juntos por que yo no tengo donde vivir, ella misma daño el candado ese día, la vivienda mi mama me la vendió, yo vendí mi rancho en Maracaibo para echarle la pared a la casa de aquí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Oída la Exposición de modo tiempo y lugar, en el acta policía no se refleja que mi defendido hizo primeramente a la comandancia, en ningún momento el fue aprehendido en su casa, lo que me corresponde a mi como defensa es defender a mi Representado por lo cual Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial, solicito se le practiquen exámenes Psicólogos tanto al imputado como a la victima, en cuanto a los niños y a la vivienda, quiero saber si el Tribunal debe solventar ese Problema para saber en que manera se dará la manutención de los niños. De igual forma solicito copias de la presente acta. Es todo.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEINNY JOHANNA LEAL PERNIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.319.852. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS JOSÉ HORTA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.641.647, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS JOSÉ HORTA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.641.647, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JEINNY JOHANNA LEAL PERNIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.319.852, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Ahora bien, al hacer un análisis de los hechos objetos de la presente audiencia se puede determinar la necesidad de orientar tanto a la victima como al presunto agresor en el ámbito psicológico y en materia de Violencia de Género, a los fines de poder cumplir y contribuir con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, considera esta juzgadora que además de las medidas de prohibición de acercamiento entre el imputado y la victima, es primordial remitirlos al Instituto Regional de la Mujer para que ambos reciban orientación psicológica y orientación en materia de Violencia de Género por el lapso de 4 meses, y posteriormente revisar la necesidad o no de imponer alguna otra medida de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección y el mejor desarrollo personal de la victima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1 y artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la salida del Agresor de la Vivienda en Común con la Victima, prohibición de acercase al lugar de estudio, trabajo o Residencia de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. CUARTO: se Ordena remitir al Imputado y la Victima al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 y 87 ordinal 1 de la Ley Especial a los Fines de que ambos reciban orientación. QUINTO: se ordena Oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los Fines de que acompañen al presunto Agresor a retirar sus enceres personales y herramientas de Trabajo de la Residencia en Común con la Victima SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor CARLOS JOSÉ HORTA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.641.647, en las condiciones anteriormente expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera