REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005835.-

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos Ismael Mariano Yépez Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.348.884, residenciado en sector El Cementerio, callejón 2, detrás de la Escuela casa sin numero, Río Claro Estado Lara; y Neodan Eliécer Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.534, residenciado en Barrio Macario González, manzana III casa sin numero, Río Claro Estado Lara, formula la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Dra. Lucía Anzola Delgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Ismael Mariano Yépez Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.348.884 y Neodan Eliécer Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.534, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que los mismos son autores de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 30/11/08 se recibe en la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, llamada telefónica del servicio 171, informando que en el sector La Palomera de Río Claro, se encontraba el cadáver de una persona, localizando dentro de la quebrada el cadáver de una persona de sexo masculino el cual presentaba múltiples heridas por arma blanca. Posteriormente los efectivos actuantes se trasladan a la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, sitio en el que se realizó examen macroscópico al cadáver pudiendo observarse con detalle la presencia de múltiples heridas punzo cortantes y punzo penetrantes producidas por arma blanca.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de entrevista rendida en fecha 30/11/08 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara por la ciudadana Nellys del Carmen Hernández Cordero, quien destacó que ese día realizó varias llamadas telefónicas a su hermano Israel respondiendo una amiga de la familia, indicándole que el mismo estaba siendo buscado desde tempranas horas por cuanto habían recibido mensajes de que lo habían asesinado y que se encontraba por el río, trasladándose hasta el sector en el cual verifican la información. A preguntas del funcionario instructor la misma destacó que la identidad de las personas incursas en el homicidio de su hermano son los ciudadanos: Neodan Linarez apodado El Neo, el apodado Mano Mocha, David Linarez, Ismael apodado El Miky, un sujeto apodado El Pilo, Luis Alberto Arrieche apodado Pimwi, otro apodado El Menor y otro apodado El Máscara.
• Acta de entrevista rendida en fecha 19/01/09 por el ciudadano Edilber Rafael Escalona ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que en la madrugada del 30/11/08 se encontraba consumiendo licor con varios amigos de nombre YEISON, JAIKER y RIKA, luego se unen al grupo unos muchachos llamados NEO, MIKI, EL MENOR y DAVID HERRERA, llegando al rato ISRAEL quien se les unió. Luego se trasladan hacia la residencia de NEO frente al puente, luego le dijeron que fuese a comprar una botella de licor y al regresar oye cuando alguien grita “muchachos ustedes son locos” y su tío le dice “Pilo corra”, así como a gente riéndose y cuando miró hacia abajo vio a Israel muerto y los muchachos estaban escondidos por el puente, por lo que sale corriendo y detrás de él lo persiguió Miky con el cuchillo lleno de sangre.
• Acta policial de fecha 18/02/09 suscrita por el funcionario Luis Correa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan diligencias tendientes a la ubicación de las personas señaladas como autores del hecho.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Crisálida Escalona Amaro (progenitrora del ciudadano Neodan Eliécer Escalona) en fecha 20/02/09 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en relación a los hechos entre otras cosas expuso que había sostenido entrevista con su hijo, quien le manifestó que el día de los hechos y cuando se fue del lugar de comisión del mismo, el agraviado aún estaba vivo. Además de ello destacó la ciudadana que su hijo se encontraba en Ciudad Bolívar.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Bersy David Herrera Amaro en fecha 13/03/09, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, destacando que el día de los hechos se encontraba tomando licor, cuando llegan ISRAEL, NEO, MIKY y EL MENOR, de repente NEO e ISRAEL comenzaron a discutir, ISRAEL se levantaba la camisa amenazando sacar un cuchillo, por ello se aparta del grupo y se va al otro lado de la calle llegando en ese momento su sobrino de nombre EDILBER y a quien apodan PILO y le dijo que fuese a comprar una botella de licor, luego ISRAEL dijo que se fuesen todos para el río, pero se desvía un poco para hacer una necesidad en el monte, seguidamente oye unos quejidos donde estaban los muchachos y oyó cuando ISRAEL decía que se las iban a pagar, y los demás decían dale, en ese momento oye a su sobrino que les grita todos “Muchachos que hicieron, mataron a este guaro”, de inmediato él sale corriendo con su sobrino y MIKY los comenzó a perseguir.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ismael Mariano Yépez Durán y Neodan Eliécer Escalona, ya que tal como lo dispone el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos los ciudadanos Ismael Mariano Yépez Durán y Neodan Eliécer Escalona, han sido presuntos autores o partícipes responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ismael Mariano Yépez Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.348.884, residenciado en sector El Cementerio, callejón 2, detrás de la Escuela casa sin numero, Río Claro Estado Lara; y Neodan Eliécer Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.534, residenciado en Barrio Macario González, manzana III casa sin numero, Río Claro Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.