REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008-000463.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
ACUSADO: LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Santa Lucia, callejón N° 4, número de casa 58 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensora Pública: Abg. Alicia Manqui.-
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: SILVIA PATRICIA RODRIGUEZ ESCALONA.-
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar la Sentencia Condenatoria dictada al ciudadano LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, proferida en los siguientes términos:
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y los elementos de pruebas traídos al proceso, considera que resulto evidenciado que en fecha 15/01/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios S/2 Gimenez Matheus Yovanny, Guardia Nacional Perez Sarate Pedro Luís, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de comisión en el Terminal de Pasajeros, con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores, se les acercó una ciudadana que les manifestó que un sujeto que vestía una franela de color amarillo y pantalón jeans de color vinotinto le había arrancado de sus manos un teléfono celular, quedando identificada la ciudadana como RODRIGUEZ ESCALONA SILVIA PATRICIA, posteriormente se presento otro ciudadano de nombre ROBERTO ALEXANDER VIRGUEZ BASTIDAS, quien informo a la comisión que un sujeto vestía franela de color amarillo y pantalón jean de color vinotinto, estaba forzando la puerta de la buseta que el conduce y que el mismo se encontraba dentro del Terminal de pasajeros, inmediatamente los funcionarios procedieron a la búsqueda del sujeto, observando a un ciudadano en actitud sospechosa con la vestimenta antes descrita, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, siendo identificado el mismo como VASQUEZ LAURI JOHAN, a quien se le incauto entre su vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca nokia, de color gris, modelo 2255.-


DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES


1.- Declaración del experto PUERTA JESNEIDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, versando su deposición respecto a la EXPERTICIA practicada al celular incautado al acusado de autos.-

2.- Testimonio de los funcionarios actuantes S/2 GIMENEZ MATHEUS YOVANNY Y PEREZ SARATE PEDRO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de imputado LAURI JOHAN VASQUEZ, identificado en autos.-

3.- Declaración de la Victima RODRIGUEZ ESCALONA SILVIA PATRICIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.869, en virtud de tener conocimiento de los hechos ocurridos por tratarse de la persona a quien le fue despojado el celular.-

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios S/2 GIMENEZ MATHEUS YOVANNY, y PEDRO LUIS PEREZ SARATE, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-

2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-056-TEC-0042-08, de fecha 21/01/2008 suscrito por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en el que se deja constancia de la existencia de un telefono celular, color negro y gris, marca Nokia, serial 026/09873536.-

3.- Denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ ESCALONA SILVIA PATRICIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.869, en la señala la circunstancias en las que le fue despojado un celular de su propiedad.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la que se admito la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de la imposición de los hechos por los que se acusa, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que le atribuye el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Toda vez que el acusado: LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, resulto condenado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisar la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevee un pena que en su limite mínimo es de dos (2) años de prisión y en su limite maximo es de seis (6) años de prisión, que aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado de autos no presenta antecedente penal toda vez que no presenta condena penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal disminuyo un (1) año correspondiente al tiempo de la pena aplicable. Quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disminuyó a la mitad del tiempo la pena aplicable, resultando esta en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: LAURI JOHAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.011.118, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Santa Lucia, callejón N° 4, número de casa 58 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periodicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día seis (6) de Julio de 2009, siendo publicada, dictada, el día siete (7) de Julio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO