REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 3 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2007-001840

Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ

Acusado: DOMINGO ANTONIO QUINTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.557.817 (NO PORTA). Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
DEFENSA PRIVADA: Abg. Belkys Hidalgo, I.P.S.A Nº 90.139

FISCALIA 7° del Ministerio Público. Abg. Marelys Uribarri
DELITO: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veintidós de Abril del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, Dra. MARELIS URRIBARI, acuso al Ciudadano Domingo Antonio Quintero , ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y uso indebido de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 6 de Mayo de 2007, el ciudadano ILAN RAFAEL VELIZ MAVARE, quien se desempeñaba como vigilante de la primera Etapa de la Urbanización La Floresta, quien se encontraba en compañìa del vigilante ANDY GREGORIO SOTELDO, ambos optan por trasladarse en la misma Urbanización a otro sector a saludar al también vigilante DOMINGO ANTONIO QUINTERO, en la etapa III, ubicada en la vía Ujano, quien se encontraba sentado en una silla cerca del área de estacionamiento, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 color negra, a el se dirige ILAN, hoy occiso y le solicita prestadas las llaves del baño, para lavarse la cara y las manos, a tal pedido el hoy acusado Domingo Quintero, le respondió en forma negativa, huido intercambio de palabras obscenas entre ambos y sin motivo aparente aun sentado en la silla, acciona el arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad de ILAN RAFAEL VELIZ MAVARE, que se encontraba parado frente al acusado, produciéndole una herida por arma de fuego a nivel de la región mamaria derecha, falleciendo por hemorragia interna, por lo que el hoy acusado fue aprehendido por agentes de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, incautándole el arma que produjo el disparo.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Chirinos Jordan Carlos y Carlos Rodríguez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Richard Escalona y Porras Moises. EXPERTOS: Wendy Mogollon y Roger Nieto. De los testigos presénciales: Andy Gregorio Soteldo Oviedo. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Reconocimiento de Cadáver No. 2107, Experticia Química de determinación de Iones Oxidantes No. 9700-127-GTFQ -113-07 realizada a un chaleco antibalas. Experticia de contenido No. 600-600-2007 realizada a un teléfono móvil celular marca Nokia. Acta de Defunción del Ciudadano Ilan Rafael Veliz Mavare. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 435 realizada a dos armas tipo escopeta.

El Ministerio Público ratifica la calificación de los hechos como propios de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de fuego, solicitando Sentencia Condenatoria, una vez sea demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos ya narrados.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba, y manifestó que demostraría que los hechos no se enmarcan en la calificación fiscal, pues no sucedieron en los términos expuestos, ya que su defendido nunca tuvo la intención de quitarle la vida ni ocasionar daño alguno a quien era su amigo, el hoy occiso, cuya muerte se produce por un hecho culposo y no intencional.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: DOMINGO ANTONIO QUINTERO de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron su deseo de rendir declaración, lo cual hace en los siguientes términos:
(…) Yo me encontraba a las 6 am allí y llego ilan, a pedirme la llave y me la saca del bolsillo cuando la agarra yo tenía el arma cargada y se dispara de hecho estaba un testigo allí… a preguntas el acusado respondio…¿Dónde se encontraba? Debajo de un árbol, ¿ donde estaba la garita ¿ a unos metros.¿ estaba prestando servicios como vigilante? Si Qué horario tenía? 24 horas.. Las armas que le son asignadas quien las asigna? El jefe…¿conoce de arma? Si yo pague servicio..¿Qué tipo de arma? Escopeta calibre 12..¿Son automáticas? No 8)¿Cuál es su mecanismos de acción? En esos momentos había fiestas por allá y yo la tenia cargada…¿ Cual es el mecanismo de acción? Tengo que montarla …Usted prestaba servicio para quien? En una residencia familiar…¿Hay mucha gente por allá? Si …¿acostumbraba usted mantener esa arma cargada? Siempre pero en la noche, en el día no la cargaba en la noche y la entregaba a las 8: am ¿por allí había una fiesta? Siempre la tenia cargada para dispararle al aire …era su amigo? No, fui a su casa como dos veces, el fue a quitarme la llave del baño porque no tenían baño agarro la llave y se disparo…¿ Donde estaba el baño? En la oficina de la conserje…Y la discusión? Nunca discutimos…¿Cuándo se acciona el arma? Tenía el armamento cargado y montado y me saco la llave y el armamento se levanto y se disparo yo lo tenía en las piernas y en la panadería había un vigilante y yo le dije que llamara a una ambulancia…¿Desde cuando conocía a ilan? Desde que comenzó a trabajar…existía problemas entre ustedes? Nunca…¿eran amigos? Salíamos juntos y salíamos a tomar …¿Tu conocías a la otra persona que andaba con ilan? Tenia como cuatro días conociéndolo…¿Qué hizo esa persona? Corrió donde ellos trabajaban avisarle a la jefa…tu tenias que estar en un punto fijo? Son tres etapas el trabajaba en la primera, el chamo en la segunda y yo en la tercera …¿ tu querías matar a ilan? No yo no tenia nada contra el …¿existía algún problema con el? Nunca nosotros trabajábamos juntos la noche anterior, nos despedimos como a las 8 de la noche…¿usted ha estado detenido alguna otra vez? No …¿Cuanto tiempo tenia de vigilante? Como 6 meses ¿ había trabajado de vigilante? No…¿Qué experiencia tenia con las armas? En el cuartel me enseñaron muchas cosas…¿Qué hizo después de que se acciono el arma? Llame al dueño de la empresa donde trabajo y le dije que por accidente mate a un compañero y me entregue yo mismo… cuando cae yo pensé que estaba vivo pero cuando lo toco ya estaba muerto, busque ayuda y pedí que llamaran una ambulancia …¿Y la otra persona? Corrió no toco a la victima y llamo a la jefa de ellos…¿Porqué cree usted que el Ministerio Público señala que hubo discusión? No lo se, nunca discutimos…(…)

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

El funcionario: Carlos Alfredo Chirinos Jordán, CI 6.047.785, Cabo primero de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara expuso:
(…) En el año 2007 recibiendo servicio a las 08 de la mañana se comisiona para que me traslada Al Rió Lama por haber un muerto por herida de arma de fuego, cuando llego al lugar estaban otros funcionarios custodiando en el sitio del suceso u me cuentan que un vigilante había matado a otro, lo tenían es resguardo y fue trasladado a la comisaría. Fiscal 7 del Ministerio Publico: Cual fue la actuación que desplegó? Indagar con los funcionarios que era lo que estaba sucediendo donde me indican que un vigilante había herido a otro con un arma de fuego, sacamos al ciudadano a la comisaría de Fundalara que era la mas cercana y se resguardo el sitio del suceso por cuanto había mucha gente allí…

La experto Wendy Mogollon, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso:
Realice una experticia en el año 2007 de un chaleco antibala, dando resultados positivos, se le hace una experticia en este caso al chaleco donde se consiguieron Iones…Oxidantes…
El experto Emisael De Jesús Gómez Arenas expuso:
(…) Se me solicito la realización de una trayectoria balística que es el recorrido del proyectil desde que sale de la boca del arma, me traslada a la urbanización la floresta vía el Ujano, tercera etapa urbanización interno de la urbanización, el lugar lo constituye las áreas verdes, se observa árboles a su alrededor, se encuentra cerca del sitio una bombona de gas, se tomaron las medidas y posteriormente regresamos al despacho, revisamos las actas procesales y para la realización se toman la inspección técnica en el sitio del suceso, el protocolo de autopsia, se encuentra un poste verde se deja constancia y se fija el cadáver de una persona masculina adulta con su regio cefálica orientada al norte, en el reconocimiento de cadáver me indica que tiene una herida con orificio circular, en el protocolo de autopsia me menciona un orificio de entrada en la región mamaria derecha, me indica que es delante hacía atrás y derecha a la izquierda, perfora los pectorales, penetra la cavidad en el pulmón derecho continua su recurrido lesionado el pulmón izquierdo, en base a los elementos aunado al análisis del sitio del hecho, llegue a las conclusiones tenemos la posición de la victima al momento de recibir el impacto esta persona se encontraba de la siguiente manera con su franco anterior derecho dirigido al tirador la posición del tirados al momento de efectuar el disparo que ocasiona la muerte se encontraban de pie frente al blando derecho de la victima y efectuando disparo a este de acuerdo a los detalles que me indica el protocolo de autopsia es el orificio de entrada, rojizo, según la tabla en caso de disparos de proyectiles múltiples los dispararon fueron entre un metro, se encuadra en la categoría próxima de contacto…. Tres elementos a saber que toman en cuenta tenemos inspección técnica? Si, un reconocimiento de cadáver y un protocolo de autopsia? Si, cuales son los elementos que toman en cuenta para realizar este topo de experticia? En este caso la inspección técnica el lugar donde fue ubicado el cadáver y que se toma un punto de referencia un poste, del reconocimiento del cadáver la nace de la herida, que pasa con el reconocimiento de cadáver me indica someramente donde se encuentra la herida, tomando en consideración el protocolo de autopsia me indica el orificio de entrada y me menciona que se queda alojado dentro de la persona, veámonos a los elementos que extraen del protocolo de autopsia de lo que pudo extraer la herida era de que forma? La herida es de cuatro centímetros de diámetro de forma redondeada borde escoriado y rojizo, en este caso el tamaño de la herida me indica que todos los proyectiles penetraron al cuerpo y que no hubo orificio de entrada perifico que son perdigones que se alejan del grupo, me indica el trayecto de la herida y los órganos que lesionan, indico en su exposición la posición de la victima y las posición del victimario? Si, dijo usted que ambos se encontraban de pie? Se encontraban de pie al momento que se efectuó el disparo, ambas personas en el mismo plano? No hice referencia porque el nivel del piso era cero no tenia pendiente, estaban en el mismo plano? De pie ambos? Si, cuando hablan de la tabla que analiza para determinar la distancia del disparo hizo referencia de dos centímetro a dos metros? Si, es lo que catalogan próximo contacto? Si, en este caso los proyectiles aun van compacto y penetran en su totalidad a la humanidad de la persona, la diferencia entre el próximo contacto y el contacto como tal en este tipo de arma de fuego? Las características en el orificio entrada, pudo existir contacto entre la victima y el cañón del arma de fuego? Contacto no hubo, se deja constancia de la pregunta y respuesta, pudiese dar esta misma conclusión una situación en la cual victima victimario se encontrada un tanto indico hacía la persona? En este caso en el área que trabajamos de acuerdo al trayecto presentado aunado a las características se determina la posición, haciendo mención a lo que dijo estando una persona de pie y otro sentado el recorrido pudo haber sido de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás pero como no determina nada eso se determina que estaba de pie… porque no señala el recorrido de la bala? Si es ascendente o descendente si no lo señala el protocolo de autopsia no lo puedo establecer, ese dato sería determinante para la posición de la victima o victimario? Claro…De certeza, aclare el franco anterior derecho dirigido al victimario? Pido disculpa al tribunal porque me equivoque, la victima se encontraba en el franco derecho del tirador cumpliendo el recorrido de delante hacía atrás, en esa posición que esta la supuesta victima representada por el alguacil según sus conclusiones quiero que le señale lo de delante hacía atrás y de derecha a izquierda indicando la posición del tirador? El cañon de fuego delante del mismo, siendo el disparo delante hacía atrás el orificio de entrada se encuentra por dentro de la victima… Que hubiese hecho falta para que fuera una lesión de contacto? Quemadura alrededor, seria negra desgarro, totalmente irregular, mayor el diámetro de la herida…De manera diagonal según lo que me indica el protocolo de autopsia es delante hacía atrás, toman en cuenta la estatura de las dos partes victima y tirador? no es relevante en este caso, si la victima mide uno setenta y cuatro si yo soy mas pequeño que el yo levanto la mano y apuntar a cualquier área va a ver un movimiento independiente de la mano, en este caso no se toma la altura por la movilidad de la mano… ¿ vamos a suponer que usted se sienta que esta es la victima quítele el bolígrafo cual seria el recorrido si dispara? De delante hacía atrás, en esa escena cambia el resultado de su experticia? Podría ser el mismo resultado, dependiendo el movimiento del arma de fuego, presentada las dos escenas la certeza de la prueba que tan certera es para establecer que el tirador esta de pie o sentado? Es de certeza, no hay duda que estaba de pie? Ambos estaban de pie, margen de error? Lo que me diga el protocolo de autopsia y el no se equivoca, van al sitio? Si, se basa al reconocimiento de cadáver y la inspección? Si…

El testigo Andy Gregorio Soteldo Oviedo, Cedula de Identidad N° 15.777.667, expuso:
(…) El día 5 de mayo de 2007 yo había pedido un adelanto de guardia era vigilante del Centro Comercial Paseo, el día domingo necesitaba hacer una diligencia, me dice que hay una vacante de guardia en la floresta, día sábado me voy preparado para estar en el centro comercial en el día y me llevara de noche a la floresta, primera vez que montaba guardia hay, pasamos a la etapa dos donde montaban Ian, buscaron el armamento y me leyó las instrucciones, la noche paso sin ninguna novedad amaneció día domingo eran las seis a eso de las seis y cuarto y vente a mi garita llega Irán me pregunto como pase la noche, me dice vamos a darle los buenos días al curso que esta en la garita de arriba, llegamos, Quintero estaba sentado debajo de un árbol con la pierna cruzada con el armamento en la mano, se saludaron, Ilan no me lo presento, le dice que le preste las llaves del baño, que se va a lavar, antes de eso le pregunta como paso la noche, recuerdo que dijo que había una reunión en la residencia, ahí, es donde le dice que le preste las llaves del baño, están hablando y yo me separe un poco en una de esa, Ilan le dice, dame las llaves, y el le dice homosexual, y le dice dame las llaves, no te la voy a dar marico, Quintero está con el armamento, viene Ilan se le va encima, piso que creía que tenia las llaves, cuando Quintero se mueve, se acciona el arma y Ilan cayo, Quintero se paro, se me fue el tiro curso, yo, ahì no conocía a nadie pensé voy donde Ilan donde montaba guardia y voy a que la jefa del departamento de condominio, llame a la señora, va conmigo y llegamos a donde estaba Ilan, estaba una patrulla que era de defensa civil, ya Ilan estaba muerto… pertenecía a la misma empresa de vigilancia? Ilan y yo, Quintero a otra empresa, le asignaban un arma? Si, al momento que se trasladan a las garitas de quintero llevaban las armas? Si, cada uno tenia sus garitas? Si, en su ejercicio como vigilantes ustedes deben tener armas montadas? Nos dicen que la tengamos normal sin montarlas, que significa normal? Sin cargarla, no deben cargas el arma? Eso me dice mi supervisor, porque es peligroso, esa arma puede ser para ti mismo, que tipo de arma de asignan a ustedes? Una escopeta calibre doce, presencio alguna discusión seria? Nunca hubo una discusión seria, Quintero nunca se levanto de la silla ni levanto las manos, estaba mirando a las dos personas cuando estaba con este juego? Yo me aislé un poco de frente pero me retire cuatro pasos hacía atrás, tenia perfecta visión de donde estaban? Si, Ilan venia como a quitarle algo y el Quintero hizo un acto reflejo, usted estaba de frente a ellos, Quintero estaba sentado y Ilan de frente? No de frente un poquito al lado derecho, cual fue el acto reflejo? Movió las manos hacia arriba, que hizo usted? Cuando yo vi que el arma acciono y Ilan cayo, le dije curso, que hiciste y me dijo se me fue el tiro, yo corrí a que la jefa de condominio la llame, usted es reservista no, no conoce de armas? No, era la primera vez que trabajaba de vigilancia… primera vez que veía el acusado? Primera vez….Había otra persona presente? No (…)
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales:
Experticia de contenido Nº 600-BCI-304-0600-2007 de fecha 24-05-09, suscrita por los funcionarios Inspector Alexis Guedez, realizada a un teléfono celular. Acta de defunción del ciudadano Ilan Rafael Veliz Mavare, expedida por el jefe civil de San Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, reconocimiento técnico y comparación balística N° 0435 de fecha 5 de junio de 2007 suscrita por el funcionario Roger Nieto adscritos al CICPC a un arma de fuego Fiscal 7 del Ministerio Publico.

En este estado el Ministerio Público advierte un cambio de calificación, argumentando que con los elementos debatidos en el juicio, ha quedado demostrado que los hechos investigados encuadran dentro de la calificación de homicidio culposo.

La Defensa por su parte manifestó que lamenta lo tardío de la decisión fiscal, pues desde el inicio de la investigación, se evidenciaba que su representado no tuvo nunca la intención dolosa de ocasionar ninguna lesión y menos la muerte a su compañero de trabajo, en virtud del cambio de calificación, solicita que su defendido sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, pues no tienen la intención de alargar el proceso, que nunca debió llegar a juicio, sino haber concluido en la Audiencia Preliminar, lo cual no fue posible por la errada calificación que de los hechos mantuvo el Ministerio Público.
Advertido el cambio de calificación a los hechos imputados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público. Concluyendo el juicio con Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el acusado: DOMINGO ANTONIO QUINTERO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales finalmente fueron calificados como HOMICIDIO CULPOSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la presente sentencia necesariamente debe ser condenatoria, tal se estableció en audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 6 de Mayo de 2007, el ciudadano ILAN RAFAEL VELIZ MAVARE, quien se desempeñaba como vigilante encontrándose en compañìa del también vigilante ANDY GREGORIO SOTELDO, fue hasta donde trabajaba el hoy acusado DOMINGO ANTONIO QUINTERO, quien fungía como vigilante en la etapa III, de la misma Urbanización donde laboraban los dos primeros en la vía El Ujano, que para el momento en que estos llegaron al sitio, el hoy acusado se encontraba sentado en una silla, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 color negra, que el occiso ILAN RAFAEL VELIZ MAVARE le pide las llaves del baño, y Domingo Antonio Quintero, se las niega, un poco echando broma, que después de un forcejeo verbal por las llaves, el hoy occiso se inclina sobre el acusado para sacarle las llaves del bolsillo de la camisa, estando este con la escopeta en las manos, inmediatamente se oye la detonación y cae mortalmente herido Ilan Rafael Vèliz Mavare, falleciendo por una sola herida por arma de fuego a nivel de la región mamaria derecha, siendo la causa de la muerte hemorragia interna, por lo que el hoy acusado fue aprehendido por agentes de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, incautándole el arma que produjo el disparo.

Los hechos así narrados merecieron al Ministerio Publico la calificación propia de Homicidio Culposo, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, pues el homicidio culposo previsto en el artículo 409 del actual Código Penal establece la necesidad de que el agente no tenga el animo necandi o sea debe estar despojado de la intención dolosa, la muerte se debe haber originado como producto de la imprudencia, negligencia o imperiosa del sujeto activo, la imprudencia según la doctrina estriba justamente en la conducta positiva desplegada por el incriminado, el hacer algo, como por ejemplo un movimiento corporal, que como en el presente caso quedo demostrado, el acusado al mantener el arma montada sobre sus piernas, e impulsado por el acto del hoy occiso, al tratar de sacar las llaves del bolsillo de su camisa, origina un acto reflejo del acusado, accionándose el arma (escopeta) configurándose allí la herida que produce la muerte y el acto de homicidio culposo por imprudencia de parte del acusado y así se declara.

Todo lo cual fue demostrado con la declaración de los expertos: Emisael Gómez Arenas, quien reconoció el contenido y firma de la documental Informe de fecha 25 de Febrero de 2009, en la cual consta la descripción del sitio y concluye con que la víctima Veliz Mavare Ilan Rafael para el momento de recibir disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples que le producen la herida señalada en el protocolo de autopsia anteriormente citado, se encontraba con su flanco anterior derecho dirigido al victimario, así mismo que el victimario en relación a su víctima se encontraba de frente al flanco anterior derecho de este con el cañón del arma de fuego dirigido a la región anatómica comprometida en forma horizontal y con un índice de proximidad categoría próximo contacto de dos centímetros a un metro. Esta documental debidamente reconocida por el experto en su contenido y adminiculada a la declaración del testigo presencial Andy Gregorio Soteldo Oviedo, única persona que presencio los hechos, quien manifestó claramente al tribunal que esa noche de los hechos, el fue en compañìa del occiso hasta donde se encontraba el acusado, que no era amigo ni enemigo de ninguno de los dos, que eran compañeros de trabajo y esa era su primera noche, que al llegar al sitio el acusado se encontraba sentado en una silla con la escopeta en posición vertical, que el acusado nunca se levanto de su silla y que luego de un intercambio de palabras por las llaves, nunca una discusión seria, como en juego, el occiso realiza un gesto como para quitarle las llaves del bolsillo al acusado y este hace un acto reflejo, escenificando en sala un movimiento del brazo, cuando se produce el disparo de abajo hacia arriba, produciendo la herida al occiso, adminiculada al Reconocimiento de Cadáver No. 2107, suscrito por los funcionarios Richard Escalona y Moisés Porra, que aunque ofrecidos como testigos no comparecieron, para ratificar el contenido, el tribunal la valora en conjunto con las declaraciones y documentales ya citadas a los fines de establecer que efectivamente se produjo la herida una sola por un arma de fuego, en la persona de quien en vida se llamaba Ilan Rafal Veliz Mavare, y que el arma que se utilizo fue una escopeta calibre 12 que poseía el acusado, tal se evidencia del dicho del propio acusado y del único testigo presencial, adminiculada a la Experticia Balística No. 435 que igualmente se valora en conjunto a las declaraciones antes citadas, por cuanto no fue reconocida por el experto Roger Nieto, quien no compareció a Sala, conservando la documental por si sola valor de indicio a los fines de establecer que efectivamente las características del arma son las que constan en la documental y es la misma que tenía en sus manos el acusado al momento de los hechos. Este conjunto probatorio resulta suficiente para considerar a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la lógica y las máximas de experiencia que los hechos sucedieron en la forma que admitió el acusado y que corresponde a lo declarado en audiencia por el mismo y sometido al contradictorio en el transcurso del juicio, quedando demostrado que no el acusado no tuvo intención dolosa de ocasionar la muerte al occiso, y que se produce, por cuanto el arma que tenia en sus manos se encontraba montada, toda vez que eran las primeras horas de la mañana y acostumbraba montarla en la noche, y tal se evidencia de la documental informe de Trayectoria Balística, la herida se produce a próximo contacto y de abajo hacia arriba, lo cual coincide plenamente con el dicho del acusado y del testigo Andy Gregorio Soteldo Oviedo, quien no dudo en ilustrar gráficamente al tribunal, siendo convincente en su dicho de cómo nunca el acusado se levanto de la silla, por lo que el tribunal aplicando las máximas de experiencia, desestima la aseveración del experto, en cuanto a manifestar que el acusado se encontraba de pie, pues de su propia explicación científica se infiere claramente que el disparo es de abajo hacia arriba, y esa posición, no puede ser objetivamente descartada si se analiza el dicho del único testigo presencial, que escenifico en sala, la curvatura que hizo, el hoy occiso al doblar levemente su espalda sobre el cañón del arma, que se encontraba en las manos del acusado, cuando intento tomar las llaves del bolsillo de su camisa, siendo así que se produce el disparo y la herida a próximo contacto. Y así se establece.

Por otra parte se valora como indicio el Protocolo de Autopsia debidamente suscrito por el Dr, Juan Rodríguez Barrios, pues tal documental le merece plena fe a esta juzgadora a los fines de establecer que la causa de la muerte de Veliz Mavare Ilan Rafael, fue una herida por arma de fuego (escopeta) y no otra razón, toda vez que si bien no fue ratificada esta documental en juicio, tampoco fue objetada ni puesta en entredicho por ninguna de las partes, por lo que su contenido aunado al resto de las pruebas, analizadas y comparadas en esta decisión, son suficientes para demostrar tanto la identidad como la causa del fallecimiento de Veliz Mavare Ilan Rafael y así se declara.

Todo este acervo probatorio necesariamente se concatena con la declaración de admisión de los hechos realizada por el acusado en Sala, una vez advertido el cambio de calificación por el Ministerio Público, plenamente compartido por el Tribunal, pues tal como se ha establecido en esta decisión los hechos probados en el transcurso del juicio son propios del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar como efectivamente se declaro en Juicio la culpabilidad del acusado DOMINGO ANTONIO QUINTERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por ser la persona que en la fecha y sitio establecido en esta decisión, portaba un arma tipo escopeta, montada y la cual se disparo ocasionando la muerte de quien en vida se llamara ILAN RAFAEL VELIZ MAVARE, por lo que, acreditados como han sido los hechos, así como la participación y responsabilidad penal del acusado, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de homicidio culpable, ilícito previsto en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de lo cual corresponde imponerle la pena de conformidad con la ley, a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de Homicidio Culposo está previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (6) meses a CINCO (5) AÑOS de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de DOS (2) años, toda vez que el acusado no tienen antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que esta circunstancia aunado a la valoración del grado de culpa probada en el transcurso del juicio como culpa inconsciente, da lugar a la aplicación atenuada de la pena, siendo así, que la pena principal a imponer en el presente caso es de DOS (2) años de prisión, y así se declara.

Por otra parte, visto que el acusado admitió los hechos, el tribunal le rebaja la pena en cuatro meses, condenándoles a la definitiva a cumplir UN (1) AÑO Y OCHO (8) meses DE PRISION, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, ilícito previsto en el artículo 409, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: DOMINGO ANTONIO QUINTERO plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) año y OCHO (8) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, pena que se le impone de conformidad con los artículos 409 y 74 del Còdigo Penal concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa este tribunal, que el condenado ha permanecido privado de libertad por mas de dos años, tiempo superior a la condena impuesta, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena su libertad, sujeta a cualquier modificación que del computo definitivo pudiese hacer el tribunal de Ejecución responsable de establecer los términos de cumplimiento de la condena impuesta y de extinción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese y notifíquese a la víctima. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria