REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001820
ASUNTO : KP01-P-2007-001820


La Suscrita Abog. Juana Goyo, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, revisadas las actuaciones que conforman el mismo, y en atención al oficio Nº 614-09, suscrito por el Inspector (PEL) GUEDEZ YANEZ MARISOL JOSEFINA, en su carácter de Jefe de la Comisaría Policial El Cuji, Estado Lara, relacionadas con el penado: CASTAÑEDA ESCALONA REYVER ANTONY, titular de la cédula de Identidad Nº 18.334.504, y a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El Penado: REYVER ANTHONY CASTAÑEDA ESCALONA, en sentencia dictada en fecha 20/09/2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Del folio 81 al 85, del asunto consta auto de Ejecución de la pena de fecha 24 de Enero de 2008, en el cual se evidencia que el penado a la fecha había permanecido privado de libertad desde el 04/05/2007, hasta el 07/05/2007 fecha en que le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, donde permanece hasta la fecha antes señalada, por lo que llevaba detenido 08 meses y 20 días; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04/11/2008.

Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones suscritas por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cuji, se evidencia de que el penado: CASTAÑEDA ESCALONA REYVER ANTONY, dejó de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, el día 02 de Julio del 2009; momento en que es aprehendido y puesto a la disposición de este Tribunal, sin que pese sobre el mismo orden judicial que justifique su detención, por lo tanto concluye quien decide que el penado desde el 24 de Enero del 2008, fecha en que se ejecuto y realizó el computo de la pena, hasta la presente fecha llevaba privado de su Libertad UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, lapso superior a la condena corporal que le faltaba por cumplir, es decir NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, ya que la extinguía el 04/11/2008.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: REYVER ANTHONY CASTAÑEDA ESCALONA, , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.504, soltero, venezolano, nacido el 25/02/1989, de 18 años de edad, hijo de Yilda Escalona y Reinaldo Castañeda, ocupación: Estudiante, residenciado en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, de Barrio Unión a una casa de la panadería de la 11, de Barquisimeto del Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA, del penado: REYVER ANTHONY CASTAÑEDA ESCALONA. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a todas las partes. Particípese lo conducente al Jefe de la Comisaría Policial El Cuji, Estado Lara.
. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria