REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000837

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-07-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sus Defensoras Privadas Abg. Fátima Colmenarez IPSA 90.445, Abg. Francis Rodríguez IPSA 131.364 y Abg. Yhajaira Rivero IPSA 92.034, quienes son debidamente juramentadas de conformidad con el Art. 139 del COPP. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quien procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 80 en su segundo supuesto y 84 ordinal 1 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “A” como lo es arresto domiciliario y solicito copia del expediente de adultos y solicito copia de las actas, Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: “NO VOY A DECLARAR. Es Todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar solicitada. Por cuanto la defensa se opone a que se decrete la flagrancia por cuanto considera que mi representado no fue aprehendido ni cometiendo un delito, ni siendo perseguidos por el clamor publico, ni con ningún objeto o instrumentos relacionada con el delito siendo estas la únicas razones por las cuales se decreta la flagrancia, así mismo solicita se pida al tribunal de adulto copias certificadas del expediente y se nos acuerde copia de las actas, igualmente se acuerde reconocimiento en rueda de personas y pido como reconocedores a los ciudadanos que fungen como testigos en el acta policial YUSMARYU VASQUEZ, JOSE PASTOR HURTADO ESCALONA Y JACKELIN CAROLINA PARRA TORRES y la víctima en caso de que sus condiciones de salud se lo permitan. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 21-07-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 80 en su segundo supuesto y 84 ordinal 1 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 80 en su segundo supuesto y 84 ordinal 1 del Código Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 80 en su segundo supuesto y 84 ordinal 1 del Código Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, Se acuerda la practica de un reconocimiento rueda para el día 03/08/09 a las 2:00 p.m. en relación a los testigos YUSMARYU VASQUEZ, JOSE PASTOR HURTADO ESCALONA Y JACKELIN CAROLINA PARRA TORRES, y se insta a la defensa para que haga comparecer el respectivo relleno. Líbrese oficio al tribunal de adultos solicitando copia certificadas de las actuaciones y se acuerdan las copias a las partes. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA