REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000489


Visto el escrito presentado en fecha 20-05-2005, por los Fiscales 19 del Ministerio Público en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Por escrito presentado en fecha 20-05-2009, ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los abogados Carolina Sierra Navarro y Juan Carlos Saldivia en su condición de fiscales de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, tuvieron conocimiento de un hecho punible, en virtud de la actuación policial realizada en fecha 04-10-2008, por los funcionarios policiales de la Comisaría la Floresta, sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control ubicado en el Cují Ínter comunal, Barquisimeto- Duaca, frente al local comercial llamado especialidad del marrano, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento chemise de color rojo, con franjas horizontales de colores negro y blanco, short de color azul y zapatos de color negro y al notar la comisión policial optó por desviar su camino, hacia el lado izquierdo de la ínter comunal Barquisimeto- Duaca, de una forma apresurada y se identificaron como funcionarios policiales y se logró su aprehensión y le solicitaron que exhibiera lo que portaba, entre su vestimenta y se le indicó que iba ser objeto de una inspección de personas y se le localizó en el lado derecho entre el short azul y su cuerpo un arma de fuego de fabricación no convencional, sin marca ni serial aparente, con un tubo de metal basculante de aproximadamente 10 centímetros de longitud, con las letras inscritas que se lee Ensa Hecho en, con una empuñadura de color marrón, sujetadas con dos tornillos de metal.

Segundo: El Ministerio Público presenta como elementos de convicción en primer lugar el acta policial levantada en fecha 28-04-2009, por los funcionarios policiales de la comisaría la Floresta, Zona Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, segundo la experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-GTB-0491-09 fecha 05-05-2009 sobre el arma de fuego no convencional.

Tercero: Argumentan los fiscales del Ministerio Público, que el instrumento o arma antes descrito no encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en consecuencia dentro de las previsiones contenidas en el artículo 7 de la referida ley y del artículo 277 del Código Penal, acogiéndose a la doctrina de la vindicta pública y opina que en el presente caso la conducta del adolescente imputado no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevé y sanciona el Porte o Detentación de Arma de Fuego, por lo que solicitan en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa

Ahora bien, al examinar las presentes actuaciones que dieron inicio a una investigación penal se motivó a que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales un arma de fuego denominada chopo. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados, con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, por lo que resulta evidente que se está en presencia de un arma de fuego que puede causar lesiones e incluso la muerte de las personas. Este criterio quedó asentado en lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas debe reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz, y la seguridad social de los ciudadano de la República. Asimismo por máximas experiencias si los representantes del Ministerio Público en algunas causa penales acusan en el caso de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, usando los adolescentes facsímiles, ¿Por qué no acusar entonces por el empleo de este tipo de arma de fuego no convencional?. Es por ello que con estos fundamentos antes esbozados considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público y así se decide.

Decisión
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese de lo decidido al adolescente a los Fiscales 19 del Ministerio Público y remítase con oficio las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario