Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana TRINIDAD COROMOTO SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.169, quien actúa en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEl NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el abogado HECTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.821, mediante el cual solicita se DECLARE a su hija UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante YHONDER ALEXANDER OROPEZA NUÑEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.286, y que falleció ab-intestato el día 31 de agosto del 2.008, según acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil de Personas Electoras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, quedando asentada bajo el Acta Número 921, Tomo 03, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 28 de enero del 2.009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto en la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del ciudadano YHONDER ALEXANDER OROPEZA NUÑEZ, expedida por el Director del Registro Civil de Personas Electoras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, quedando asentada bajo el Acta Número 921, Tomo 03, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008, y la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA y JESSICA YINETH UZCATEGUI RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 25.142.701 y 20.924.184, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida respondía al nombre de YHONDER ALEXANDER OROPEZA NUÑEZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.