REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004080.
SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y MARY CARMEN GIL SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.354.123, V- 9.624.012, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, Mayor de edad y de Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 del mes de Noviembre del año 2008, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y MARY CARMEN GIL SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, Mayor de edad y de Nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 del mes de Enero del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 09 y 10, ahora bien en diligencia del 10 del mes de Julio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y MARY CARMEN GIL SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y MARY CARMEN GIL SILVA, en fecha 11 del mes de Junio del año 1.988, en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 69, folio 103 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo menor será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo menor la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, también se establece que los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, médico, juguetes, serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo menor todos los fines de semana, pudiendo salir con el fuera de la casa materna, siempre que no interfiera con las labores escolares y de descanso. En los periodos de vacaciones como las del mes de Agosto, Diciembre, carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.







Asunto: KP02-V-2008-004080.-

AVA/S.ch.-