REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000003
Asunto principal: KP02-A-2009-00009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: GUILLERMINA URANGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. Nº 3.085.048, domiciliada en la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: JANET E. LÓPEZ URANGA, IPSA Nº 90.373

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 17 de abril del año 2009, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 01 de julio del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose el mismo desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 152-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, punto de cuenta Nº 78, recaído sobre un predio ubicado en el Sector cardonal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (288 Has con 4.880 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Edy Uranga; Sur: Terrenos ocupados por Caserío Cardonal; Este: Terrenos ocupados por Urbanización La Sábila Oeste: Vía La Plazuela-Cardonal, Aguedo Cordero y Caserío Las Plazuelas; de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana GUILLERMINA URANGA, asistida por la Abogada Janet López Uranga, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección, contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 152-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, punto de cuenta Nº 78, recaído sobre un predio ubicado en el Sector cardonal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (288 Has con 4.880 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Edy Uranga; Sur: Terrenos ocupados por Caserío Cardonal; Este: Terrenos ocupados por Urbanización La Sábila Oeste: Vía La Plazuela-Cardonal, Aguedo Cordero y Caserío Las Plazuelas.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ




ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO


Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.