REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1412-09.

Parte Demandante: Abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.118.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, oficina 2-6, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderado de la ciudadana NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.755.

Parte Demandada: YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.433.990, domiciliada en la urbanización Santa Cecilia, calle Santa María, Conjunto 11, casa N° 11-04, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 11/05/09, el ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.118.531, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48766, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELITZA MARELYS LINARES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.850.755, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el N° 36, Tomo 59 de fecha 05 de mayo de 2.009, demandó a la ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990, por Resolución de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa propiedad de su representada, distinguida como conjunto 11, Nº 11-04, situada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Santa Maria, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Acompaña a su libelo, los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, poder que acredita su representación; marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 61, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones respectivos; marcado “C”, constancia de insolvencia del pago de los gastos de condominio.
Expone como argumento central de su demanda, el incumplimiento en el pago que tiene la demandada, como arrendataria, de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2.009, que ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00); asimismo reclama la deuda contraída por la demandada, respecto a los gastos de condominio desde el mes de julio de 2.008 hasta el mes de abril de 2.009.
En fecha 14 de mayo de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21-05-2.009, la parte actora reformó su demanda, estimando la acción en la suma de QUINCE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 15.070,00), lo cual representa DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (274 U.T.).
En fecha 22 de mayo de 2.009, se admitió la demanda y su reforma por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, haciéndose el emplazamiento igualmente para el segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha ocho de junio de dos mil nueve, se dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, parte demandada en este juicio, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11-06-09, la parte demandada, consignó escrito, exponiendo, tratarse de la contestación de la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 15 de junio de 2.009, la parte demandante, consignó escrito reproduciendo el mérito favorable de autos; invocó la confesión ficta de la demandada, al no dar contestación oportuna a la demanda; promovió documentales, consistentes en el original del contrato de arrendamiento en tres (3) folios útiles; solicitó igualmente pruebas de informes, consistente en el requerimiento a través de éste Despacho, de los mismos, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Cecilia; por último peticionó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 15 de junio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas salvo por lo que atañe a la de Inspección Judicial, por no guardar relación con el petitorio contenido en el libelo de demanda.
En fecha 22 de junio de 2.009, la parte demandada a través de su Apoderado HUMBERTO SALAZAR SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.381, consignó escrito promoviendo el mérito favorable de los autos y en especial, la copia del expediente Nº 57-09, adjuntado en copia simple, marcado con la letra “A”; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, traído a los autos por la parte actora. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de junio de 2.009, mediante diligencia suscrita al efecto, la parte actora, solicita el diferimiento de la sentencia hasta tanto no conste en autos, las resultas de la prueba de informes, promovida por su representación.
En fecha 26 de junio de 2.009, la parte actora presenta escrito de conclusiones en esta Instancia.
De este modo, vencidos como se hallan los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Resolución de Contrato, derivado del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa, distinguida como conjunto 11, Nº 11-04, situada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Santa Maria, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. a cuyos efectos fue acompañado al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 61, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones respectivos. De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble ya identificado, la arrendataria y parte demandada en este juicio, ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, ampliamente identificada en autos, incurrió en el incumplimiento del pago de las mensualidades de alquiler como obligación principal de todo arrendatario, e igualmente con los pagos correspondientes al condominio, tal y como se conviniera en el contrato ya mencionado. Asimismo alega la actora, que la demandada, incurrió en la falta de pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y suministro de gas. En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular se aprecia, que éste Despacho, en fecha 08 de junio de 2.009, dejó constancia expresa, mediante acta levantada al efecto, de que la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
No obstante, lo anteriormente señalado, la parte demandada, consigna escrito que señala como de contestación a la demanda, en fecha 11 de junio de 2.009, es decir de manera extemporánea, y a pesar de haber sido recibido en la Secretaría de este Despacho, y haberse ordenado su incorporación, por auto de la misma fecha, no se permite ni es válida, su apreciación como tal escrito de contestación, dada la aplicación del Principio de Preclusión que organiza y regula las actuaciones procesales, sin que pueda resolverse tal cuestión de manera favorable a la parte demandada, en este caso, por cuanto es conocida la prohibición de la Ley de procesar actos no relacionados en su oportunidad, resultando extemporánea como se ha indicado, la actuación llevada a cabo por la parte demandada, y así se declara. Como corolario de lo anterior, y en aplicación de normas procesales, al no existir, por extemporánea la contestación de la demanda, la parte demandada, tiene como defensa la interposición de probanzas válidas tendentes a enervar la acción incoada, sin poder por supuesto traer a los autos argumentos jurídicos, que no hizo valer en la oportunidad legal correspondiente, como se ha estudiado.
De esta manera, la conducta a seguir por este ente jurisdiccional, es el escudriñamiento de los autos, con vistas a las probanzas que hayan podido traer las partes, con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida.
En esa tarea se observa, que la parte actora, a través de su Apoderado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, promueve entre otras probanzas, el contrato de arrendamiento en original celebrado entre las partes en este juicio, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como documento público, al tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.382 ejusdem, y en concordancia con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se manifiesta. Con respecto al alegato invocado como confesión ficta, queda desechado tal argumento, en razón de que la parte demandada, hizo uso del derecho a promover pruebas, lo que inhibe de suyo la consideración en el caso de autos de tal figura procesal, y así se expresa.
En cuanto a la parte demandada, promovió como prueba según afirma la totalidad del expediente de consignación llevado por ante este Despacho, bajo la signatura 57-09, adjuntado en copia simple, marcado “A”, entendiendo que debe referirse al consignado con el escrito denominado por la parte demandada, como de contestación de la demanda, que al no ser considerado como tal, inhibe de suyo la consignación efectuada en la oportunidad señalada por la demandada, y por ende su consideración como prueba en esta ocasión, por quedar al margen de actuación procesal válida, estimándose como írrita o no escrita tal actuación, y así se declara.
Por lo que se refiere al contrato de arrendamiento, traído a los autos por la parte actora, y promovido como prueba por la parte accionada o demandada, el mismo fue analizado en su oportunidad, como documento público, no encontrándose mérito especial en dicha prueba, que pudiera favorecer la posición de la parte demandada, y así se expresa. Por lo que se refiere al contenido del escrito de pruebas, in extenso de la parte accionada, no encuentra este Juzgador, mérito alguno, ya que se observa, que el mismo se retrotrae a la situación en que pudiera haberse dilucidado la controversia de haberse planteado en el acto de contestación de la demanda, como acto angular, sustancial y de imprescindible formalidad, que aleja cualquier alegato posterior y extemporáneo, ya que la única posibilidad de solventar la posición como parte demandada, es la de producir pruebas contundentes en base a lo peticionado, es decir, en el caso de especie, se debería haber referido la parte demandada, a cualquier conducta, demostrativa que hubiera asumido en el pasado, respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, o del pago por su parte, de los gastos de condominio o electricidad, aseo, etc., a que se ha referido el demandante en su libelo.
Así las cosas, como vemos, del escrito de pruebas de la parte demandada, se limita y se contrae a desglosar el hecho de que en el caso de autos se reclama una resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual se encuentra vedado conforme a los preceptos legales invocados, contenidos en particular en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, de autos se extracta, que la relación arrendaticia, no puede ser considerada sino a tiempo determinado, conforme se evidencia de la simple lectura del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, no desconocido o impugnado por la parte demandada, y producido posteriormente en la oportunidad legal de la promoción de pruebas, no teniendo asidero legal como se ha explanado con lujo de detalles en esta decisión, tal alegato, por la parte demandada, por resultar totalmente impertinente y extemporáneo, a mas de no corresponder con la realidad, según se ha desgranado en el estudio a profundidad, realizado con motivo de la presente controversia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace imperiosa la declaratoria con lugar de la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, instada por ante este Tribunal en fecha 11/05/09, por el ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.118.531, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48766, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELITZA MARELYS LINARES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.850.755, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el N° 36, Tomo 59 de fecha 05 de mayo de 2.009, contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990, teniendo como objeto, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, del inmueble constituido por una casa propiedad de su representada, distinguida como conjunto 11, Nº 11-04, situada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Santa Maria, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadana NELITZA MARELYS LINARES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.850.755, igualmente identificada, o a quien sus derechos represente, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa propiedad de su representada, distinguida como conjunto 11, Nº 11-04, situada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Santa Maria, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas. 2°) A pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), correspondiente a los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo y abril del 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. 3º) Se acuerda la indexación de los cánones de arrendamiento insolutos, a través de experticia complementaria de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO, ampliamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 02 de julio de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.



En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez.