REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
196º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002935
PARTE DEMANDANTE: DEIVIS ANTONIO FALCON SALAS, C.I. Nº 13.651.084
APODERADO DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ Y ELAINE PEREZ, IPSA Nº102.129 y 102.194
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN
AMBIENTAL C.A. (SATECA)
APODERADA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ S, IPSA Nº 80.217

En el día de hoy, 10 de Julio de 2009, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano DEIVIS ANTONIO FALCON SALAS, titular de la cédula de identidad número 13.651.084, asistido por el abogado JORGE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129 y por la parte demandada la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A. (SATECA), identificada en autos, representada en este acto por su apoderada, abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, representación ésta que consta en autos.
En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las diferencias y controversias que existen y/o pudieran existir entre ellas, derivadas de la relación de trabajo que las unió, a través de la celebración de una mediación laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano DEIVIS ANTONIO FALCÓN SALAS, a quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, manifiesta que como consecuencia de las labores que prestó para la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A. (SATECA), quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, sufrió un accidente de trabajo que le produjo: “amputación traumática del dedo anular de la mano derecha y déficit para la flexión del dedo meñique derecho”, razón por la cual padece de una “Discapacidad Parcial y Permanente”, que fue cerificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así mismo alega que presenta una secuela producto del accidente de trabajo del cual fue víctima. Expresa que en virtud de su situación patológica demandó a “LA EMPRESA” ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs.41.162,40, por concepto de responsabilidad subjetiva conforme lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) la cantidad de Bs.41.162,40, por concepto de secuela conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de Daño Moral conforme el Código Civil Venezolano; d) indexación; y e) las costas procesales.
SEGUNDA: “EL ACTOR” alegó en el libelo de demanda que “LA EMPRESA” lo expuso a realizar actividades laborales sin darle el debido adiestramiento y capacitación. Así mismo alegó que no fue notificado de los riesgos del trabajo, ni de las condiciones inseguras, tampoco de los procedimientos seguros de trabajo. En fin, alegó que “LA EMPRESA” tenía una deficiente política de seguridad y salud en el trabajo, que determinó su culpabilidad en la ocurrencia del accidente.
TERCERA: Por su parte, “LA EMPRESA” considera que el accidente sufrido por “EL ACTOR” no le es imputable y que éste se produjo por una conducta imprudente de su parte. Afirma que sí impartió charlas de higiene y seguridad, tanto a “EL ACTOR” como a todos sus trabajadores, que le notificó de los riesgos y condiciones inseguras y que le informó de los procedimientos seguros de trabajo, adiestrándolo y capacitándolo para el desempeño de sus funciones. En fin, “LA EMPRESA” sostiene que siempre cumplió con sus obligaciones de higiene y seguridad industrial. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
CUARTA: En la audiencia preliminar “EL ACTOR” manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y en la presente fecha efectivamente presentó a ésta su carta de renuncia. Considera que en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” desde el 28/05/1998 hasta la presente fecha, ésta le adeuda los conceptos laborales que de seguidas se expresan: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT / 760 días): Bs.20.212,88; Utilidades Fraccionadas (Art. 174 / 50 días): Bs.1.850,00; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT / 5 días): Bs.265,00; Vacaciones vencidas (18 días): Bs.604,00; Bono Vacacional vencido (97días): Bs.291,00; Días Vacaciones por Contrato Colectivo (35 días): Bs.1.555,00; Diferencia de Intereses: Bs.160,00.; Bono nocturno: Bs. 80; Días Feriados: Bs. 200; Horas extraordinarias: Bs. 75. A esta suma, reconoce “EL ACTOR”, hay que deducir, los siguientes conceptos: Anticipo de Prestaciones: Bs.500,00; Prestación de Antigüedad en Fideicomiso: Bs.18.004,36; e Ince 0,50%: Bs.8,25.
QUINTA: “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de los montos y de algunos conceptos reclamados y expresados en la cláusula anterior y manifiesta que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT / 760 días): Bs.17.212,88; Utilidades Fraccionadas (Art. 174 / 50 días): Bs.1.550,00; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT / 5 días): Bs.165,00; Vacaciones vencidas (18 días): Bs.564,00; Bono Vacacional vencido (7 días): Bs.301,00; Días Vacaciones por Contrato Colectivo (35 días): Bs.955,00; y Diferencia de Intereses: Bs.130,57. A esta suma, hay que deducir, los siguientes conceptos: Anticipo de Prestaciones: Bs.500,00; Prestaciones Sociales en Fideicomiso: Bs.18.004,36; e Ince 0,50%: Bs.8,25. Niega y rechaza que deba monto alguno por concepto de bono nocturno, días Feriados y horas extraordinarias.
SEXTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de:
1). Un cheque signado con el número 24436410 por la cantidad de Treinta mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,00) a nombre de “EL ACTOR” y librado contra la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P., por concepto de Bono Único por Mediación, a los fines de ponerle fin al presente juicio y a todas las diferencias existentes entre las partes, aun aquellas que no estuvieren reclamadas ni expresadas en la presente transacción, derivado de la relación de trabajo que unió a las partes y del accidente de trabajo del cual fue víctima el trabajador demandante, incluyendo en dicho bono los beneficios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en especial la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus respectivos Reglamentos y en el Código Civil.
2) Un cheque signado con el número 24436409, emitido por la cantidad de Tres mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.645,84) a nombre de “EL ACTOR” y librado contra la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P., que comprende el pago total de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT / 760 días): Bs.18.212,88; Utilidades Fraccionadas (Art. 174 / 50 días): Bs.1.650,00; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT / 5 días): Bs.165,00; Vacaciones vencidas (18 días): Bs.594,00; Bono Vacacional vencido (7 días): Bs.231,00; Días Vacaciones por Contrato Colectivo (35 días): Bs.1.155,00; y Diferencia de Intereses: Bs.150,57; Al monto total de los conceptos anteriores se le dedujo los siguientes conceptos: Anticipo de Prestaciones: Bs.500,00 e Ince 0,50%: Bs.8,25. Ambas partes convienen en que la cantidad de Bs.18.004,36 forma parte de la liquidación final de “EL ACTOR” y que la misma ha sido depositada por “LA EMPRESA” en un fideicomiso constituido a su favor en la Entidad Bancaria Casa Propia, E.A.P.. El fideicomiso deberá ser retirado por “EL ACTOR” en la sede de dicha institución, rebajando los anticipos que ante dicha entidad éste haya solicitado. En consecuencia de la presente mediación y del pago recibido “EL ACTOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por ningún concepto.
SEPTIMA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad y las secuelas que alega tener como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como por diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por el accidente de trabajo, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A. (SATECA), ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el bono único de mediación que ha sido pagado a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL C.A. (SATECA) y que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
OCTAVA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de “EL EXTRABAJADOR”. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda


Parte Demandante Parte Demandada