REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-1424

PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, CARMEN DANIELA CHIRINOS, THAIDE VALENTINA CASTRO DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.397.124; 18.430.392; 6.499.328.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MAGALI JOSEFINA MUÑOZ, IPSA Nro. 26.443.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ inscrito en el IPSA Número 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de julio de 2009 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada MAGALI JOSEFINA MUÑOZ, IPSA Nro. 26.443, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, CARMEN DANIELA CHIRINOS, THAIDE VALENTINA CASTRO DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.397.124; 18.430.392; 6.499.328, y por la parte demandada comparecen la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ inscrito en el IPSA Número 80.217, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO; seguidamente ambas partes solicitan a la Juez la celebración de una audiencia extraordinaria de conciliación, debido a que han llegado a un acuerdo. Este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria de Conciliación en etapa de contestación en el Presente Proceso, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: Las ciudadanas JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO Y THAIDE VALENTINA CASTRO MALAVÉ, quienes en lo adelante se denominarán “LAS ACTORAS”, consideran que:
(i) En virtud de la relación que mantuvieron con el COLEGIO AMERICANO C.A., en lo adelante “EL COLEGIO” éste les adeuda los conceptos laborales y montos que de seguidas se expresan:
a) JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR: Antigüedad: Bs.1.240,17; Intereses de Antigüedad: 189,69; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.213,41; Indemnización por Despido Injustificado: Bs.1.980,00 e Indemnización por preaviso: Bs.975,00; más intereses moratorios.
b) CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO: Antigüedad: Bs.421,97; Intereses de Antigüedad: Bs.13,03; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.181,04; Indemnización por Despido Injustificado: Bs.885,30 e Indemnización por preaviso: Bs.614,79; Diferencia salarial: Bs.843,03; más intereses moratorios;
b) THAIDE VALENTINA CASTRO MALAVÉ: Antigüedad: Bs.1.280,17; Intereses de Antigüedad: Bs.216,07; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.167,22; Indemnización por Despido Injustificado: Bs.1.980,00; e Indemnización por preaviso: Bs.975,00; más intereses moratorios.
(ii) Que “EL COLEGIO” no pagaba el salario mínimo, por lo que existe una diferencia salarial por violación de los decretos presidenciales sobre salarios mínimos.
(iii) Que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios que por ley le corresponden, no fueron efectuados tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de allí la diferencia que se reclama.
(iv) Que “EL COLEGIO” no respetó la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Inamovilidad Nº 5265, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/03/2007 y publicado en Gaceta Oficial número 38.656, y en el caso de JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, que no se respetó la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que “EL COLEGIO” no respetó la estabilidad laboral a que tenían derecho.
(v) Que les corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fueron objeto de un despido injustificado.
(vi) Que “EL COLEGIO” incumplió con la normativa en materia de Seguridad Social, no inscribiéndolas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuando legalmente correspondía.
SEGUNDA: Por su parte, “EL COLEGIO” sostiene:
(i) Que nada adeuda a “LAS ACTORAS”. Que una vez finalizada la relación laboral, por el vencimiento de cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado que celebró con éstas, le fueron pagadas sus prestaciones sociales y todos sus beneficios laborales de conformidad con la Ley.
(ii) Que las diferencias salariales que se alegan no corresponden, pues éstas se basan en un falso supuesto, cual es que “EL COLEGIO” pagaba un salario inferior al que realmente correspondía. Que no existe una diferencia salarial por violación de los decretos presidenciales de salarios mínimos, pues siempre se consideró y se respetó el mismo en función de la jornada diaria del personal docente, que era de cinco horas diurnas.
(iii) Que no corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues reitera que fue el vencimiento de los contratos por tiempo determinado lo que puso fin a la relación laboral que unió a las partes.
(iv) Que es falso no haberles respetando su inmovilidad estabilidad laboral, pues como se ha dicho, la causa que puso fin a la relación laboral de las partes, fue, en cada oportunidad, el vencimiento de los contratos de trabajo a tiempo determinado que éstas suscribieron. Que no gozaban de estabilidad laboral.
(v) En el caso particular de la actora JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, “EL COLEGIO” afirma que cualquier protección de inamovilidad, fuere cual fuere su fuente, cesó cuando los contratos por tiempo determinado suscritos voluntariamente por las partes se vencieron.
(vi) Que cumplió con la normativa en materia de Seguridad Social y nada adeuda por este concepto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, así como precaver eventuales litigios o reclamaciones, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “LAS ACTORAS” mediante el pago por parte de “EL COLEGIO” a éstas de un Bono Único por Transacción, que será pagado en este mismo acto por los siguientes montos: A JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.120,77), mediante cheque número 34116918; a CARMEN DANIELA CHIRINOS MORENO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.591,87), mediante cheque número 29116919; y a THAIDE VALENTINA CASTRO MALAVÉ, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.670,52) , mediante cheque número 27116920, todos librados contra Banesco, Banco Universal, en fecha 15/07/2009. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “LAS ACTORAS” declaran que nada queda a deberle “EL COLEGIO” por ningún concepto derivado de las relaciones de trabajo que las unieron a la demandada.

CUARTA: “LAS ACTORAS” en razón del pago que “EL COLEGIO” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “EL COLEGIO” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de las relaciones laborales que las unieron, ni de la terminación de las mismas, ya que cualquier diferencia que pudiera existir ha sido satisfecha con el pago que cada una ha recibido del Bono Único por Transacción .c) Asimismo, declaran que con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que cada una de ellas pudieran tener contra “EL COLEGIO” por las diferencias alegadas o por cualesquiera otra; c) Que cada una de ellas desiste de la demanda y de todas las acciones que les pudieran corresponder o tengan o pudieran tener contra “EL COLEGIO”, y expresamente declaran que nada tienen que reclamar por ningún concepto a “EL COLEGIO”, d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “EL COLEGIO” y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual “EL COLEGIO” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “LAS ACTORAS”, así fuere extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: La falta de provisión de los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte Demandante
Parte Demandada