REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0048
PARTE ACTORA: MARCELINO BARRIOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.504.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BARROZO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 16 de enero del 2009, por el ciudadano MARCELINO BARRIOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.504.236., en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la demanda, por este juzgado, el día 20 de enero de 2009, el tribunal la admite, ordenando notificar al demandado, PEDRO BARROZO, ubicado en el Sector Río Claro, vía Guayamure, Granja sin nombre, a 500 metros de la escuela Guayamure del Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano MARCELINO BARRIOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.504.236 acompañado por su apoderado judicial Abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano MARCELINO BARRIOS GUEDEZ,, prestó servicios de índole laboral para el ciudadano PEDRO BARROZO

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para el demandado, desde el 05/01/2008 hasta el 14/09/2008, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como Chofer para el demandado.

Cuarto: Que el trabajador devengó un último salario diario de Bs. F. 35,71.

Quinto: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 2.429,96 Bs. F. por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario alegado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario, por haber trabajado desde el 05/01/2008 hasta el 14/09/2008 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 1.705,05 Bs. F. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 14,66 días multiplicados por el salario de 35,71 Bs. F. totaliza la cifra de 523,50Bs. F. Así se establece.


- Utilidades fraccionadas: conforme al articulo 175 de la LOT le corresponde al reclamante 10 días, multiplicados por el salario correspondiente, resulta 357,1 Bs. F. Así se decide.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO BARRIOS GUEDEZ, contra el ciudadano PEDRO BARROZO

SEGUNDO: Se condena al demandado PEDRO BARROZO a pagar al ciudadano MARCELINO BARRIOS GUEDEZ,la suma de Bs. F. 2.585,65 por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 27 de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria