REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 16 de junio de 2009
199° y 150°

Nº _01_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2009, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, interpuesta por las ciudadanas MILEIDY RAMIREZ Y ZULEIMA QUERO, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de los ciudadanos ANGEL JOSE GONZÁLEZ, ALWILLIS PALACIOS LOPEZ, JAVIER ALFREDO PALACIOS, DARWIN JAVIER PALACIOS Y ALDULIS PALACIOS LOPEZ, conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que las ciudadanas MILEIDY RAMIREZ Y ZULEIMA QUERO mediante escrito expusieron y solicitaron, entre otros:

“… los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, ALWILLIS PALACIOS LÓPEZ, JAVIER ALFREDO PALACIOS, DARWIN JAVIER PALACIOS Y ALDULIS PALACIOS LÓPEZ,…fueron detenidos el pasado día jueves 4 de junio en el Barrio El Trapiche de esta Ciudad de Acarigua, a las tres de la tarde por funcionarios de la Policía Uniformada del estado Portuguesa, quienes los condujeron hasta la comisaría de la Policía Juan Guillermo Iribarren donde aún permanecen detenidos, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pero es el caso Ciudadano Juez de Control, que hasta la fecha de hoy, 6 de junio, y siendo las 4 y 30 minutos de la tarde, hora en que se redacta este escrito los detenidos no han sido presentados aún ante su tribunal en abierta violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligatoriedad de ser presentados en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas ante una autoridad judicial a partir del momento de la detención, siendo responsabilidad de esta representación la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Graciela Benavides,… y el Comandante de la Corsaria (sic) de la Policía de araure Inspector Jefe Carlos Rosales,… Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos a usted Ciudadano Juez Constitucional se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos antes señalados…”


Así tenemos, que La decisión objeto de la presente consulta consideró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, por causal sobrevenida, estimando para ello:

“…..Ahora bien en fecha 06 de junio de 2009, siendo las 04:37 p.m., se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, escrito de solicitud de calificación de Flagrancia e Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, ALWILLIS PALACIOS LÓPEZ, JAVIER ALFREDO PALACIOS, DARWIN JAVIER PALACIOS y ALDULIS PALACIOS LÓPEZ, por a (sic) presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para delinquir, solicitud penal que quedo signada con el N° PP11-P-2009-002137, de la nomenclatura interna de este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, es decir al momento de su presentación el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en mora.
Por otra parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omissis…”
(Negritas y subrayados del tribunal)
De lo antes expuesto se traduce que la presente acción de Habeas Corpus, resulta inadmisible por cuanto la violación que la motivo ya había cesado, para el momento en que fue presentada

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la presunta violación del derecho a la libertad de los ciudadanos ANGEL JOSE GONZÁLEZ, ALWILLIS PALACIOS LOPEZ, JAVIER ALFREDO PALACIOS, DARWIN JAVIER PALACIOS Y ALDULIS PALACIOS LÓPEZ, por cuanto se recibió por ante la oficina de alguacilazgo solicitud de calificación de flagrancia e imposición de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de los antes mencionados.


Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos observa esta Corte que la apreciación hecha por el a quo resulta ser cierta, es decir, que la posible privación ilegitima de libertad de que fueren objeto los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, ALWILLIS PALACIOS LÓPEZ, JAVIER ALFREDO PALACIOS, DARWIN JAVIER PALACIOS Y ALDULIS PALACIOS LÓPEZ, cesó en el momento en que dichos ciudadanos fueron presentados al Tribunal de Control según causa signada con el N° PP11-P-2009-002137, razón por la que como advirtió el a quo constitucional operó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión consultada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible, por circunstancia sobrevenida, la acción de Hábeas Corpus interpuesta por las ciudadanas MILEIDY RAMIREZ Y ZULEIMA QUERO.






Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia
PONENTE

El Secretario,

Abg. Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.