REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
PONENTE: Abogado Joel Antonio Rivero.
RECUSANTE: Abogado José Ángel Añez Álvarez.
RECUSADA: Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

El recusante Abg. José Ángel Añez Álvarez, señala en su escrito que en fecha 15 de abril de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia especial del ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco, imputado en la causa 1U-332-09, en el desarrollo de la audiencia y luego de haberse dictado los pronunciamientos, interpuso formal Recusación en contra de la Juez Primera de Juicio, Abogada Ana Isabel Gavidia, por haber actuado con una marcada parcialidad en cuanto al conocimiento de la presente causa penal, al haber decretado la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin que se hubiere verificado las resultas de las boletas de notificación para la celebración del Juicio Oral y Público. Igualmente fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo escrito de recusación en la causa 1M-263-08, seguida en contra de la imputada Nery Edith Martínez, por considerar que la referida juez, no actuará con imparcialidad en el conocimiento de los asuntos penales en donde aparezca su persona como defensor.

A tales efectos, el Abogado José Ángel Añez Álvarez en su condición de defensor privado del acusado Jesús Eduardo Arellano Quintana, argumentó lo siguiente:

“…esta defensa comprometida con el resguardo de los derechos e intereses de mi defendido y observando su animosidad y predisposición en cuanto al conocimiento de la presente causa penal, interpuso en la sala de audiencia dicha recusación por considerar, que existe motivo grave, como es, dar un trato desigual y preferente a dos sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, sin causas justificadas, lo que afecta en su imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, a mayor abundamiento al presente escrito se hace necesario, informar lo que por usted, ya es subjetivamente conocido, como es la conducta animosa que le genera mi persona, conducta esta que quedó reflejada y develada en una oportunidad, cuando quien aquí suscribe, interpuso un recurso extraordinario de amparo en contra del Juzgado que usted presidía para aquel entonces [Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal]; pero aun así aposte 8sic) a que prevalecería la rectitud y el profesionalismo, que caracteriza a quienes tienen la formidable y delicada función de administrar justicia.
Esta conducta reflejada por usted, en contra de mi persona la afectan subjetivamente, para conocer los asuntos en donde intervengo en mi condición de defensor judicial privado, por considerar que existe una inhabilitación subjetiva por parte de usted en su condición de juzgadora.
Con esta recusación se pretende garantizar la objetividad de la actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un juez libre, sobre la base de razones legítimas para dudar de la independencia e imparcialidad, en consecuencia, mi absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial e independiente del caso con las irreparables consecuencias que ello pueda acarrear.
…En virtud de los argumentos por demás respetuosos, a su investidura, y dado los elementos subjetivos y objetivos, considero que existe un temor fundado en mi persona en cuanto a su parcialidad en todo y cada uno de los casos en donde intervengo como abogado defensor y/o asistente.
En conclusión, planteo FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona, por considerar que su animosidad en contra de mi persona, compromete gravemente su imparcialidad y objetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Jesús Eduardo Arellano Quintana, contra la Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal, se concluye que el referido Defensor Privado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, invoca el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la imparcialidad, animosidad y predisposición por parte de la Juez Primera de Juicio, Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, de conocer la referida causa.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que en virtud del Decreto N° 15 de fecha 29 de abril de 2009 dictado por esta Corte de Apelaciones, referente a la aprobación del Programa Anual de Rotación de los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, cuya prórroga acordada, establece la rotación obligatoria de todos los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal a partir del día, lunes 15 de junio de 2009, le corresponde asumir las funciones del Juzgado Primero de Juicio a la Abogada Dulce María Durán, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente recusación, al no existir identidad en cuanto al sujeto recusado, y así se decide.-
En razón de lo anterior, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Juez Primera de Juicio, Abg. Dulce María Durán, a los fines de darle continuidad al proceso de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, con base al Decreto N° 15 dictado por esta Corte de Apelaciones y a las disposiciones normativas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiere el Abogado José Ángel Añez Álvarez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jesús Eduardo Arellano Quintana, en contra de la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente recusación interpuesta por el ciudadano, Abogado José Ángel Añez Álvarez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jesús Eduardo Arellano Quintana, contra la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse manifiestamente infundado y con base al Decreto N° 15 de fecha 29 de abril de 2009 dictado por esta Corte de Apelaciones, referente a la aprobación del Programa Anual de Rotación de los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia; SEGUNDO: Le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Juez Primera de Juicio, Abg. Dulce María Durán, a los fines de darle continuidad al proceso de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-





EXP. N° 3798-09
JAR/LERR/jm.-