REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Nº 02
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza

Partes:
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
Defensora Pública: Abg. Milagro Gallardo
Acusada: Saida Antonia Urbina Linares
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009 por la Abg. Milagro Gallardo, actuando en su condición de Defensora Pública de la acusada SAIDA ANTONIA URBINA LINARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual condenó a la referida ciudadana por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. Posteriormente en fecha 19 de mayo de los corrientes se declara admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa tanto de la apelación del recurso como de la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO: La recurrente, al fundar el agravio que denuncia, expone:
PRIMERA DENUNCIA

Con base al artículo 452 [n]umeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de incorporación ilegalmente de pruebas con violación de los principios del Juicio Oral; con base a los fundamentos siguientes:
El Auto de Apertura a Juicio nos delimita los hechos que van a ventilarse en el Juicio, así como la admisión de los medios de pruebas con los cuales las partes demostraran su pretensión y que a su vez son los idóneos para buscar la verdad de los hechos, en este sentido cunado (sic) se apertura el Juicio las partes tienen conocimiento de los órganos de prueba, en el presente caso tal como se evidencia del registro que consagra el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en la [s]egunda sesión del Juicio Oral y Publico (sic) de fecha 26/11/08 con ocasión de la deposición del experto Juan José Ledesma en cuanto a la Experticia Toxicologica (sic) el fiscal le pregunto ¿QUIÉN TOMA LA MUESTRA A SAIDA URBINA? R= No recuerdo, es cuando requiere la causa y manifiesta que no esta el acta agregada a la causa; de seguidas esta defensa a preguntas formuladas al ciudadano experto ¿ESA ACTA CERTIFICA QUE LA MIESTRA FUE TOMADA A ESA PERSONA? R=Si, con ocasión a ello el Fiscal solicita una Inspección al CICPC como nueva prueba de conformidad con el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus argumentos manifestó “QUE OFRECE LA PRUEBA NUEVA PARA QUE NO QUEDE DUDA QUE LA TOMA DE MUESTRA FUE A LA IMPUTADA”, solicitud a la cual esta defensa se opuso ya que no encuadra en los supuestos fácticos de la [n]orma, ya que la misma procede cuando son aspectos nuevos de los cuales no se haya tenido conocimiento, el cual no es este caso tal como se evidencia que el mismo fiscal quien ofreció la experticia como prueba y siendo él quien pregunto al experto por el acta mal puede solicitar como prueba nueva, por suposición tacita (sic) estima esta defensa que su solicitud fue declarada sin lugar ya que se fijo como oportunidad para la practica de la misma en fecha 05/12/08 por ante la sede del Cicpc de la ciudad de Guanare oportunidad en la cual esta defensa ratifico (sic) la oposición planteada en la sesión anterior y he allí el fundamento de mi denuncia, toda vez que tal como lo indicare la representación fiscal con la practica de esa prueba se vulnero (sic) el Principio In dubio Pro Reo.
Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico (sic).

SEGUNDA DENUNCIA

Con base al artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:
En virtud de la incorporación ilegal de un órgano de prueba y que con ello se vulnero (sic) el Principio del In dubio Pro Reo, una vez practicada la misma el tribunal nada indico (sic) respecto a la valoración o no de la inspección en fecha 02/12/08 por ante la sede del Cicpc de la ciudad de Guanare, silenciando de esta manera las razones de hecho y de derecho que hubiere tenido para apreciarlo o no, colocando así a la acusada en indefensión al desconocer el pensamiento o razonamiento interno de los juzgadores al no ser plasmado en la sentencia; no obstante de haberse recepcionado con las formalidades de ley; desconociéndose el resultado que pudo haber aportado a los hechos de la misma. Ahora bien, al hilvanar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja a la pena procesal, como ya se dijo existió prescindencia en cuanto al análisis y comparación de las otras pruebas en relación a esta prueba dentro de juicio oral y publico (sic), por lo que existe total silencio acerca de esta valoración, por lo tanto mal puede llegar a una conclusión valida cuando omite su mención, análisis y conjugación con los demás medios de prueba controvertidos en el juicio oral y publico (sic).

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con lo requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 4, donde se establece que la sentencia contendrá: “4) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Para comentar dicho numeral la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

“Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de éste análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial”. (subrayado de la recurrente).

Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamiento de hechos, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Motivas (sic), es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma de material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.

En relación a los conceptos anteriores legales, doctrinarios y jurisprudenciales, es oportuno observar que dijo la mayoría sentenciadora en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Obsérvese que solo se limita a reproducir las testimoniales y las preguntas que formularon las partes.

El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de los testigos (Funcionarios aprehensores) recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público donde solo dejo constancia del cuerpo del delito y en nada puede servir par (sic) involucrar la responsabilidad penal de mi defendida. Con solo estas deposiciones y las experticias realizadas quedo (sic) comprobado solo (sic) y únicamente el cuerpo del delito; aunado a esto (sic) la omisión por parte del sentenciador de la apreciación de la inspección, para su valoración o no, como medio de prueba y confrontarlo con los otros medios de prueba (funcionarios aprehensores), en este orden de ideas es importante transcribir un extracto de sentencia 483 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/02 “Se atenta contra el derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento solo en las experticias practicadas a la Droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al Juicio Oral y Publico (sic), pues los testigos de la aprehensión y los expertos cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas del Ministerio Publico (sic), no acudieron al debate. (Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). Así mismo la Sentencia N° 08-1043 del 20/03/09 de la Sala Constitucional la cual transcribo parte de ella “…omissis…”. (vid. Sentencia del 16de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

“…omissis…”. (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo de mera sustanciación (…)”.

“…omissis…”. (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)”.

Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico (sic).

SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia fue pronunciada en los siguientes términos:
“Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando [J]usticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad CONDENA a la ciudadana SAIDA ANTONIA URBINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.031, de 43 años de edad, soltera, nacida en fecha 07-07-1965 y residenciada en el Barrio La Enriquera, parte alta, casa S/Nº, Guanare, estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Ssustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de Cuatro (4) años de prisión (negrilla de la recurrida), así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 Código Penal (negrilla de la recurrida), consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, ratificándose el sitio de reclusión.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada como del instrumento incautado. Se ordena colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, el dinero incautado.

Por cuanto la presente sentencia se está publicando fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, [a]rchívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones”.

TERCERO: Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas no dio contestación al recurso de apelación.

II
NULIDAD DE OFICIO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado vicios de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en el artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Precisando lo anterior, se hace mención a las siguientes observaciones:

• Cursa desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la quinta pieza, acta de Juicio Oral y Público constituido en Tribunal Mixto de fecha 08/12/2008, en la cual se declara concluido el juicio y se dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana SAIDA ANTONIA URBINA LINARES, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y se le impone la pena de cuatro (4) años de prisión. De la descrita acta se observa que la misma no fue suscrita por los Jueces Escabinos, ciudadanos Yelitza Coromoto Oraa Parada y Meranye Teresa Linares Argûello, sin que se haya dejado constancia de ello. De igual manera se aprecia en la parte dispositiva de la publicación de la sentencia condenatoria, que no fue suscrita la sentencia por la Juez Escabino Yelitza Coromoto Oraa Parada, sin que se haya dejado constancia del motivo que les hubiere impedido suscribir los actos, tal como se ordena en el ordinal 6º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Al folio cincuenta y seis (56) de la quinta pieza, consta auto dictado por la Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2009, en el cual expone: “…por cuanto se observa que no se encuentra consignada en dicha causa el texto íntegro de la sentencia para su publicación, en consecuencia este Tribunal acuerda emplazar al Juez Temporal para esa fecha Abg. Giuseppe Pagliocca a fin (sic) que consigne la motiva del dispositivo dictado…”.
• Al folio ciento cincuenta y nueve (59) de la quinta pieza se encuentra inserto diligencia suscrita por el Abg. Giuseppe Pagliocca, recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19/03/2009, mediante el cual consigna al Juzgado de Juicio Nº 2, sentencia condenatoria en original correspondiente a la causa Nº 2M-200-08, seguida en contra de la ciudadana Saida Antonia Urbina; conjuntamente con las copias de las boletas de notificación librada a las partes donde informa acerca de la publicación del texto íntegro de la sentencia a las partes. En el mismo escrito el referido Abogado indica que actualmente se desempeña como Secretario Titular del Circuito Judicial Penal y Juez Suplente de los Juzgados de Primera Instancia, igualmente, indica que dicha sentencia se encontraba hecha desde el día 15/01/2009 no queriendo ser recibida por la Juez del Despacho Abg. Carmen Zoraida Vargas, debiendo ser consignada mediante diligencia.
• Desde el folio sesenta (60) al folio setenta y ocho (78), se observa agregado a los autos copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 15/01/2009, con un sello de certificación estampado al anverso de la misma de fecha 20/03/2009.
• Seguidamente se observa copias certificadas de las boletas de notificación expedidas a las partes en fecha 15/01/2009, de las cuales no se observa sello de recibo por la Oficina de Alguacilazgo, únicamente se aprecia al anverso de una de las mencionadas boletas, un sello de certificación de fecha 23/03/2009 el cual se puede leer: “Seguidamente se deja constancia que a (sic) la presente sentencia no fue suscrita por la Escabino Titular Nº 1 Yelitza Coromoto Oraá Parada. Conste… La Secretaria.” (firma ilegible). Las resultas de las mismas son agregadas de seguido, siendo recibidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en fecha 19/03/2009 y por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo en fecha 20/03/2009.
• En fecha 20/03/2009, se dictó auto suscrito por la Abg. Carmen Zoraida Vargas, actuando en su condición de Juez de Juicio Nº 2, señalando lo siguiente:
“Que para la fecha 16-01-09, oportunidad de reincorporación al cargo de quien suscribe concluido el periodo de vacaciones, el texto íntegro de la sentencia, no consta en la causa por lo (sic) es incierto y se halla negado su publicación, siendo esta circunstancia irregular debidamente comunicada a la Coordinación de Servicios Judiciales y Presidencia del Circuito Judiciales (sic), y se exhortó al Juez (s) para la consignación de dicho texto.
Por cuanto dicha publicación afecta la seguridad [j]udicial de los recursos este Tribunal [a]cuerda agregar copia certificada de las actuaciones consignadas a la causa. A los fines de notificar a las partes de la publicación en fecha 20-03-09 y archivar original de la sentencia, hágase las participaciones de rigor, agréguese copia certificada del oficio y de las antes señaladas actuaciones y acompáñese a dicha participación”. (Folio 85).

• A los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), se aprecia oficios Nº 1115-J2, 1116-J2 y 117-J2, respectivamente, dirigidos a la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Coordinación de Servicios Judiciales y Oficina de Alguacilazgo, cuyo contenido refleja la situación presentada. Así mismo, se remite con el referido oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación libradas a las partes en fecha 20/03/2009 referente a la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva, suscrita por la Juez de Juicio Abg. Carmen Zoraida Vargas.
• Igualmente se aprecia en autos, que se omitió en reiteradas oportunidades la firma del Juez Suplente de Juicio Nº 2 y Jueces Escabinos que constituían el Tribunal Mixto, la Secretaria del referido Juzgado y de algunas de las partes, en las actuaciones procesales; obsérvese en los folios doscientos (200) cuarta pieza, catorce (14) quinta pieza, al vuelto del folio quince (15) de la quinta pieza, cuarenta y cuatro (44) quinta pieza, cincuenta y cinco (55) quinta pieza y al folio setenta y ocho (78) de la misma quinta pieza.

De las circunstancias descritas, vale resaltar que se pueden establecer una serie de actos no acorde al correcto proceder de los funcionarios que integran el órgano jurisdiccional y que hace evidente que el proceso seguido en contra de la ciudadana Saida Antonia Urbina esté desprovisto de claridad, lucidez, transparencia, que limita a las partes a un armónico desarrollo de los derechos que le confiere las normas procesales y en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al exigir de los órganos de justicia como representantes del Estado, una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Al respecto, se observa del examen realizado a las actuaciones, que la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. Carmen Zoraida Vargas se encontraba en uso de sus vacaciones reglamentarias, tal y como lo indica en el auto de fecha 20/03/2009 (folio 85), fungiendo como Juez Suplente del despacho a su cargo el Abg. Giuseppe Pagliocca, Juez que llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público a la ciudadana Saida Antonia Urbina y una vez concluido y dictada la parte dispositiva del fallo, éste se adhirió al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se tiene que la parte dispositiva de la sentencia fue pronunciada en fecha 08 de diciembre de 2008 y su publicación según se refleja en la parte superior derecha del texto in extenso es de fecha 15-01-2009, más sin embargo, la Juez Titular del despacho Abg. Carmen Zoraida Vargas al incorporarse a sus funciones, mediante autos dictados en dos oportunidades (26/02/2009 y 20/03/2009) deja reflejado que al momento de tomar posesión nuevamente, es decir en fecha 16 de enero de 2009, no constaba agregado al expediente el texto íntegro de la sentencia definitiva.

Llama poderosamente la atención que sí ciertamente el texto de la sentencia y las notificaciones de su publicación estaban realizadas a la fecha 15/01/2009, como lo indicó el Juez Suplente en la diligencia que consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, no haya sido agregada al expediente 2M-200-07 para las fechas en que la Juez Titular observó esta irregularidad, más aún que ésta consignación haya sido efectuada en fecha 19-03-2009 como así se observa del sello de recibo de la Oficina de Alguacilazgo y secretaría, es decir, aproximadamente tres meses después de haberse concluido el Juicio Oral y Público, de igual manera de lo asentado en la certificación de la sentencia, siendo esta de fecha 20-03-2009. Cabe agregar, que si bien el legislador dispuso del lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, este lapso debe aminorarse en lo posible, por cuanto la Carta Magna demanda una Justicia expedita, y en el caso de autos el Juez Suplente contó con un lapso de catorce días según el calendario judicial aproximadamente, con excepción de los días sin despacho que el Tribunal hubiese tenido para publicar el texto de la sentencia, considerando que sus funciones fenecían el día 15 de enero del presente año. Ante tales circunstancias se evidencia que la sentencia y las boletas de notificación, fueron realizadas posteriormente a la fecha que refiere la misma sentencia, lo que implica que la sentencia fue publicada por el Abg. Guiseppe Pagliocca fuera de sus funciones y atribuciones, al no ostentar el cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se tiene la sentencia como inexistente.

Aunado a estas aseveraciones, se aprecia que una vez recibida la publicación in extenso de la sentencia definitiva, la Juez de Juicio Abg. Carmen Zoraida Vargas ordena librar boleta de notificación a las partes, haciendo del conocimiento a los mismos de la publicación del texto íntegro, aún cuando del mismo modo se encontraba agregado a los autos resultas de boletas de notificación de dicha publicación suscrita por el Juez Temporal, lo que no da certeza de la fecha a partir del cual se debe computar el lapso para interposición del recurso de apelación, haciendo nacer en las partes por segunda vez, el derecho de recurrir de la sentencia dictada.

Así mismo, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral quebrantaría la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, más sin embargo, este remedio procesal opera cuando la ausencia del Juez se justifica en una falta temporal o absoluta y bajo condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de manera que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, situación ésta que no se colige a lo examinado.

Como colorario de lo anterior, se desprende del acta del debate que no fue reflejado tales fundamentos de hecho ni de derecho, ni de manera de resumen ni de manera extensa que conllevaron a los Juzgadores a pronunciar una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos, así mismo se puede verificar la omisión de las firmas de los Jueces Escabinos al ser dictada la parte dispositiva de la sentencia, lo que no da certeza de que se hubiere efectuado la respectiva deliberación por parte de los integrantes del Tribunal Mixto. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, que:

“…la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…”. (Exp. Nº 07-0529, de fecha 07-03-2008 de la Sala de Casación Penal).


En el mismo sentido, también tenemos la sentencia N° 596 del 11 de julio de 2001, que estableció:

“…la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino OSWALDO RAFAEL VALENZUELA no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia.”





En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero de 2009, en la causa Nº 2M-200-07, dictada en contra de la acusada SAIDA ANTONIA URBINA LINAREZ y ORDENA la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual modo considerando que el Juez Suplente no se encuentra ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2, y atendiendo a que recientemente se ordenó la rotación anual de Jueces de Primera Instancia según decreto Nº 15, de fecha 29/04/2009, se acuerda que el conocimiento de la presente causa se mantenga en el Tribunal de origen antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Sala Única estima procedente oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, cuyo oficio se acompañará de copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de hacer de su conocimiento de los errores inexcusables observados en la causa examinada por parte del Juez Temporal Abg. Giuseppe Pagliocca, en virtud de que el mismo ostenta la condición de Juez Temporal de Primera Instancia de la Región Sur Oeste, constituida por los estados Amazonas, Apure, Barinas y Portuguesa, según Resolución Nº 2008-0114, de fecha 30/07/2008, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. 1.) ANULA la sentencia dictada en fecha 15/01/09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana Saida Antonia Urbina Linares, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impuso la pena de cuatro (04) años de prisión. 2) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público y el conocimiento de la causa al Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal 3) OFÍCIESE a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con anexo a la copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos Mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3757-09
CJM/Nicolas.-