REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


N° 04


Por escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado José Rafael Márquez Ramos, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11/06/2009 se les dio entrada, se designó ponente al Abg. Joel Antonio Rivero quien con tal carácter suscribe, y en fecha 16 de junio de 2009 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, por ser el autor del siguiente hecho:

“Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde el día 21-05-09, los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje efectuando un recorrido por ese Municipio, en el momento que se encontraban por el sector centro en la calle 06-A, con avenida Bolívar, específicamente en las adyacencias de la parte de atrás del centro cívico de ese Municipio, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba en una bicicleta modelo sifrina, marca INREMO, color rojo, serial N° I-1Z5110923, quien mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una inspección basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizarle la revisión le incautaron en su poder específicamente EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DEL PANTALÓN, UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE Y DENTRO DE ELLA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA, Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN PERO DEL LADO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y DOS (162 BF) EN EFECTIVO, le impusieron de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron al ciudadano y lo incautado hasta la comisaría donde conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO RAMOS.”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le decretara a dicho imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, y que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión de fecha 25 de mayo de 2009, la Juez de Control N° 02, extensión Acarigua, se acogió a la precalificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, en los siguientes términos:

“ (…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(...)
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público relata en sus hechos que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 21-0509, los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje efectuando un recorrido por ese Municipio, en el momento que se encontraban por el sector centro en la calle 06-A, con avenida Bolívar, específicamente en las adyacencias de la parte de atrás del centro cívico de ese Municipio, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba en una bicicleta modelo sifrina, marca INREMO, color rojo, serial N° I-1Z5110923, quien mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una inspección basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizarle la revisión le incautaron en su poder específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente y dentro de ella la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada piedra, y en el bolsillo trasero del mismo pantalón pero del lado izquierdo la cantidad de ciento sesenta y dos (162 bf) en efectivo, hecho que quedará acreditado con el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/05/09, cursante al Folio 07 de la causa, en la cual se determina lo siguiente: “El día de Hoy jueves 21/05/09, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje en la Brigada de motorizada Móvil 01, en compañía del Agente (PEP) Montilla Roger... por el perímetro del Municipio San Rafael de Onoto, en el momento que realizábamos un recorrido de rutina por el sector centro en la calle 06-A con avenida Bolívar, específicamente en las adyacencias de la parte de atrás del centro cívico de ese municipio, cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, modelo sifrina, marca INREMO, color rojo, serial N° HZ-51.10.923, por dicha calzada, quien al notar nuestra presencia muestran (sic) una actitud nerviosa, por lo que procedemos a darle la voz de Alto, con el objeto de practicarle una revisión personal amparados en el Artículo 205 del código orgánico procesal penal (sic) al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, quien vestía un pantalón blue jean y franela Azul de cabello corto lizo (sic) de color negro, procede a la misma el Distinguido (PEP) Rumbos Arévalo Yohan Michael logrando incautarle de entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón: UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE Y DENTRO DE ELLA LA CANTIDAD DE VEINTE ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA, Y EN BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN PERO EN EL LADO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (162) Bs.F EN DINERO EFECTIVO, descritos de la siguiente manera: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES CASA UNO... adminiculado este elemento al Acta de Prueba de Orientación N° 9700-058-PO-138-09, de fecha 22-05-09 suscrita por la funcionario Experto Profesional I NIDIA BALAGUERA, de la cual se desprende que la sustancia incautada es de las denominadas Cocaína quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominadas Cocaína, la cual es de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que las sustancia (sic) se encontraba preparada para su distribución, considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, delito el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita,...
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/05/09, cursante al Folio 07 de la causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado así como de la incautación de la droga que se encontraba preparada para su distribución, toda vez que se trataba de Veinte (20) envoltorios, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-705/090 de fecha 22-05-09, suscrito por el Funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al dinero incautado, por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, desestimándose el alegato de la defensa en cuanto al hecho de que violentó el debido proceso, por cuanto no existen testigos de procedimiento, toda vez que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento policial amparados en el artículo 205 del COPP, y de acuerdo a la interpretación de dicha norma no se exige que dicho procedimiento se lleve a cabo en presencia de testigos, por lo tanto los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho, y en atención a la jurisprudencia invocada por la defensa la misma no tiene carácter vinculante para ser acogida por el Tribunal de manera obligatoria y por cuanto los funcionarios policiales son funcionarios públicos debe atribuírseles credibilidad presumiéndose la buena fe de dichos funcionarios.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también s encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es la (sic) autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOSE GREGORIO RAMOS, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estima para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de la droga de la denominada Cocaína preparada en envoltorios listos para su distribución, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Así mismo, se acuerda participar a la ONA del dinero incautado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02, mediante el cual decretó la privación de libertad a su defendido, en los siguientes términos:

“(...)
Primero: El tribunal de control dicto (sic) una Interlocutoria donde priva de libertad al imputado José Gregorio Ramos ya identificado, Segundo: En virtud de eso Apelamos la Interlocutoria por considerar que hay elementos suficientes para que el hoy detenido este (sic) en libertad a través de una cautelar sustitutiva de libertad, Tercero: Como quiera que sea el caso solicitamos que con la celeridad pertinente y en atención al Principio de la Celeridad Procesal sea admitida la apelación y el tribunal competente decida acerca de la apelación interpuesta donde fundamentaremos la misma en la Corte de Apelaciones con lujos de detalles, Cuarto: Finalmente acatamos y respetamos la Interlocutoria como ciudadanos de este país pero no podemos compartir la decisión donde priva de libertad a un inocente y le explanaremos la fundamentación respectiva. Finalmente pido que la presente sea admitida, tramitada conforme a derecho…”


Por su parte, la representante del Ministerio Público una vez emplazada, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Márquez Ramos, en su carácter de Defensor Privado del imputado José Gregorio Ramos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, extensión Acarigua, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, alegando en su decir, “que hay elementos suficientes para que el hoy detenido esté en libertad a través de una cautelar sustitutiva de libertad”.

Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Corte hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado Segundo de Control, acordó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Ramos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, el Juzgado a quo, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”



El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por la representante del Ministerio Público, mediante el análisis del Acta de Procedimiento Policial de fecha 21/05/2009, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto, Distinguido (PEP) Yohan Michael Rumbos Arévalo, Agente (PEP) Montilla Roger, Agente (PEP) Lozada Dixon y Agente (PEP) Marrufo Diego, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado y la incautación de la presunta droga, adminiculado al contenido del Acta de Prueba de Orientación N° 9700-058-PO-138-09 de fecha 22/05/2009 suscrita por la funcionario Experto Profesional I, Nidia Balaguera, practicada a: “Veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color blanco, con un Peso Bruto: seis (06) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos y un Peso neto: cuatro (04) gramos con seiscientos (600) gramos…” de la sustancia conocida como COCAINA. Es importante resaltar el error material existente en el Acta de Prueba de Orientación en cuanto a los miligramos en razón de que el peso neto señalado en la referida prueba corresponde a cuatro (04) gramos con seiscientos (600) gramos, y que por conocimiento científico se obtiene que la cantidad de seiscientos (600) debe ser expresada en miligramos y no en gramos como se reseñó en la prueba efectuada, en consecuencia la cantidad correcta constituye cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos.

En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando la juez a quo que efectivamente se evidenció que la sustancia incautada al imputado se encontraba preparada para su distribución, toda vez que se trataba de veinte (20) envoltorios.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto, adminiculado a la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada y a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-705/090 de fecha 22705/2009 suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al dinero incautado, resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende las respuestas dada por la Juez Segunda de Control a los pedimentos elevados por el defensor, a saber:

“…por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, desestimándose el alegato de la defensa en cuanto al hecho de que se violentó el debido proceso, por cuanto no existen testigos del procedimiento, toda vez que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento policial amparados en el artículo 205 del COPP, y de acuerdo a la interpretación de dicha norma no se exige que dicho procedimiento se lleve a cabo en presencia de testigos, por lo tanto los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho, y en atención a la jurisprudencia invocada por la defensa la misma no tiene carácter vinculante para ser acogida por el Tribunal de manera obligatoria, y por cuanto los funcionarios policiales son funcionarios públicos debe atribuírseles credibilidad presumiéndose la buena fe de dichos funcionarios”.


Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

“En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es la (sic) autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOSE GREGORIO RAMOS, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo juicio oral y público, teniendo en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1 y 2 de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio Ramos, infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado José Rafael Márquez Ramos, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El ...

Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.








JAR/LERR/jm.-
Exp.- 3795-09.