REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.353.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.


SOLICITANTE: AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara con sede en Barquisimeto bajo el Nº 81-A, Nº 27 del 05-10-2005, representada por el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA., en su condición de Administrador-Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.975.471, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, del mismo domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 08-06-2009, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, formulada el 28-05-2009, por el ciudadano Herles Alí Molina, asistido por el Abogado Joham Elí Quiñones Betancourt, en su condición de Administrador – Gerente de la empresa Agropecuaria “H.M” Hermanos Molina C.A., contra la decisión dictada en fecha 26-05-2009, por el referido Tribunal, mediante el cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de título supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, y en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 09-09-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.353 y dentro de los diez (10) días siguientes se dictará sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión incoada por el ciudadano Herles Ali Molina, en su condición de Administrador Gerente de la empresa Agropecuaria “H.M” Hermanos Molina C.A., asistido por el Abogado Joham Elí Quiñones Betancourt, en los términos siguientes: Que la empresa que representa durante mas de cinco (5) años ha venido ocupando y poseyendo de manera directa y continua un lote de terreno rural propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de doscientas veintitrés hectáreas (223.oo has), ubicadas en la carretera nacional Guanare – Papelón a la altura del kilómetro ocho (8) de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Juan Álvarez Jaspe; SUR: Antigua Carretera Guanare – Papelón; ESTE: Carretera Nacional Guanare – Papelón; OESTE: Caño “El Sanjon” y Parcelamiento José Antonio Páez, donde su representado ha invertido la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), para el desarrollo y fomento de mejoras y bienhechurías, convirtiéndola en una verdadera Unidad de Producción Agropecuaria, mejorando la producción ya existente. Dichas mejoras consisten en lo siguiente: Una (1) casa de habitación principal; una (1) casa para encargado y obreros; siete (7) lagunas artificiales; ocho (8 Km.) de vía interna engranzonadas; sistema de riego con canales; doscientas (200 Has) de pasto alemán con divisiones con cercas eléctricas que abarcan siete (7) kilómetro); Un (1) pozo profundo de diecisiete pulgadas; Una (1) bomba; Una (1) motor; Un (1) galpón con su protección y tanque de descarga; Un (1) tanque para Gasoil; acometida de luz eléctrica trifásica; Un (1) tractor agrícola; seis (6) lagunas para cachamas; deforestaciones de veinticinco hectáreas (25 has); vaquera, manga y corrales de hierro con romana incorporada. Es el caso que en la actualidad la agropecuaria de la cual es representante legal no posee ningún documento que acredite la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, es por ello que ruega se sirva escuchar a los testigos que oportunamente presentará, quienes responderán en clara y viva voz a teneros de los particulares siguientes: PRIMERO: Que digan los testigos si saben de la existencia de la empresa Agropecuaria H.M. Hermanos Molina C. A., Desde Hace Más De Cinco (5) Años. SEGUNDO: Que digan los testigos si por el conocimiento que de la empresa Mercantil Agropecuaria H.M Hermanos Molina C.A., si saben y les consta que en una parcela de terreno municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ha invertido la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), para el desarrollo y fomento de mejoras y bienhechurías, convirtiéndola en una verdadera unidad de producción agropecuaria, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, mejorando la unidad de producción ya existente cuya derivación es la siguiente: El ciudadano Marcos Rubén Álvarez Jaspe vende las mejoras según documento autenticado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01-02-1989, inserto bajo el N° 20, folios 148 Vto., y 150 Vto., quienes a su vez venden las mejoras según documento autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bocono Estado Trujillo en fecha 04-09-2000, inserto bajo el N° 19, Tomo 17 vendiéndole finalmente a su representada Agropecuaria H.M C.A. según documento autenticado ante la Notaria Pública de Bocono del Estado Trujillo inserto bajo el N° 45, Tomo 50 de fecha 21 de agosto de 2007, y que dicho predio rural tiene una extensión, doscientas veintitrés hectáreas (223 Has), ubicada en la carretera Nacional Guanare papelón a la altura del kilómetro ocho (8) de esta ciudad de Guanare, anclado bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo de Juan Álvarez Jaspe; Sur: Antigua carretera Guanare papelón; Oeste: Caño “El Sanjon” y parcelamiento José Antonio Páez. TERCERO: Que los testigos fundamenten la razón de sus dichos. Igualmente solicita que una vez concluidas esta actuaciones se sirva decretar a favor de su representada Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se le devuelvan la original con sus resultas. Acompaña copia de registro de comercio de la Agropecuaria H.M. Hermanos Molina C.A., marcada “A”, de igual modo y para los mismos efectos anexa legajos de documentos de la cadena de venta de bienhechurías toda marcada “B”.

En decisión de fecha 26-05-2009, el Tribunal a quo, considerando que el presente asunto es de naturaleza agraria, en consecuencia, se declara incompetente por razón de la materia, para tramitar la presente solicitud de título supletorio, con base a la siguiente argumentación:

“El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: (Sic)…
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 establece:…
El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:..

… (OMISSIS)…

En tal sentido, si bien es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente causa, a fin de determinar si la misma corresponde a la jurisdicción civil, en el presente caso se evidencia que se trata de una solicitud de Título Supletorio de propiedad interpuesta sobre las referidas mejoras o bienhechurías, que en principio corresponde a la jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, sin embargo la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A. ha desarrollado y fomentado las referidas mejoras y bienhechurías a que hace referencia en la solicitud convirtiéndola en una verdadera unidad de producción agropecuaria, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria (sic), considerándose que aun cuando no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, tal como lo exige el mencionado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el caso de marras la actividad desarrollada es por una parte, de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, tal como lo manifiesta en su escrito el solicitante y en virtud de ello considera quien Juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Y así se decide.

En consecuencia, al determinarse que la empresa Agropecuaria “H.M” Hermanos Molina C.A., por una parte, desarrolla una actividad de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia para conocer el presente asunto y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo. Y así se decide.”


El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de la presente solicitud de título supletorio formulada por la empresa Agropecuaria “H.M” Hermanos Molina C.A., que tiene por finalidad se le declare título supletorio y suficiente de propiedad y posesión sobre las indicadas bienhechurías que fundan una unidad de producción agropecuaria y que se fomentan para asegurar la biodiversidad y la seguridad alimentaria, lo que constituye a lo sumo una actividad de naturaleza agraria.

Ahora bien, en cuanto a la competencia judicial agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, encuadra dicha actividad en todo lo relativo a acciones diversas, tales como declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias; deslinde judicial, uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, de permanencia, desocupación y desalojo de fundos, por perturbaciones o daños a la propiedad o posesión; las derivadas de contratos agrarios, por daños y perjuicio, con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; de las acciones derivadas de conflictos entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de carácter agrarios; derivada del crédito agrario, por controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables; derivadas del uso común de la aguas de regadío y en general de las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria.

A la letra de la norma legal en comento, cual define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen tres requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales y 3º) que las acciones y controversias sea entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Dentro de este marco, es incuestionable, que la solicitud de título supletorio, se refiere a un bien destinado a la actividad agropecuaria, que es eminentemente, agraria, pero dicha petición no entraña contención entre particulares, sino que pertenece a la actividad jurisdiccional llamada ‘graciosa’ o ‘voluntaria’.

En tal sentido, señalan los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ‘cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros’.

Enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.

En este sentido, ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Las razones esgrimidas, sirve de fundamento para afirmar que, en el presente caso, no se está en presencia de una acción o controversia, sino en una simple solicitud de título supletorio, razón por la cual no puede aplicarse con estricta rigidez, los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que pueda precisarse ‘per se’, que la competencia es necesariamente agraria, ello a la luz de la nueva normativa contenida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 por la cual, al asignarle competencia a los Tribunales de Municipio en los asuntos no contenciosos, dispuso en su artículo 4:

“Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, en el pasado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia tenía atribuida la competencia para expedir justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, pero actualmente, en virtud de la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, esta competencia debe asumirla los Tribunales de Municipio, pero necesario es señalar, que este cambio competencial, tiene su justificación jurídica, en las algunas de estas consideraciones:

1º) Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los cuales no intervienen Niños, Niñas y Adolescente; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

2º) Que según las estadísticas disponibles, los Jugados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

3º) Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

4º) Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Tales motivaciones, que sirvieron de exégesis al prenombrado Decreto del Tribunal Supremo de Justicia, permiten a esta alzada inferir:

Primero: Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, les fue quitado el conocimiento de los asuntos no contenciosos, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia y como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva.

Segundo: Que los casos no contenciosos de jurisdicción voluntaria, donde participen Niños, Niñas y Adolescentes, es exclusiva competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de los Tribunales de Municipio, ello en razón de que, es una competencia especial, dada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con sus artículos 173, 174, 175, 176 y 177 y en razón de que estos Tribunales de Protección se crearon bajo la modalidad de Circuito, al igual que los Tribunales Laborales, cuya especialidad se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de este marco puede apreciarse, en primer término, que no se ha creado el Circuito Judicial Especial Agrario, y es por ello que actualmente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito, de este Primer Circuito Judicial, no es un Juzgado con exclusiva competencia agraria.

En segundo término, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito, por asumir las competencias señaladas, excluida la agraria, indiscutiblemente, goza de la aplicación de dicha Resolución, sencillamente, porque al ejercer las demás competencias mencionadas, estaba experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, ‘de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los cuales no intervienen Niños, Niñas y Adolescente; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia’.

De modo que, mientras no se establezca legalmente el Circuito Especial Agrario con competencia exclusiva en dicha materia, y continúen dichos Juzgados Civiles, Mercantiles y de Tránsito, ejerciendo la competencia Agraria, en consecuencia, debe corresponder a los Juzgados de Municipios en forma exclusiva y excluyente, la tramitación de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, de Familia y Agraria, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de su territorio. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y siendo que la presente solicitud de título supletorio se refiere a unas bienhechurías fundadas en jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia, y por vía de consecuencia, debe declararse que el conocimiento del presente asunto es competencia de los Juzgados del Municipio Guanare en este Estado, y en este caso, del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para el conocimiento de la presente solicitud de título supletorio, incoada por la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A., representada por el ciudadano HERLES ALI MOLINA.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, formulada por la mencionada empresa, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-05-2009 por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado declarado competente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.