REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.342.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.119, asistido en este acto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
VISTOS.-

Recibida en fecha 19-05-2009, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano Manuel Daniel Rodrigues Da Cámara, asistido por el Abogado Arnoldo José Peraza Petit, contra sentencia definitiva, dictada en fecha 08-05-2009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil tres (2003), bajo el Nº 56, folios 59, Tomo I, de fecha 21-02-2003.

En fecha 22-05-2009, se la entrada a la causa bajo el Nº 5.342 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 02-06-2006, el solicitante, asistido por el Abogado Arnoldo José Peraza Petit, consigna su respectiva acta de nacimiento, certificada en fecha 27-05-2009, por el Consulado General de la República de Portugal en la ciudad de Valencia, Venezuela, debidamente traducido por el intérprete público, y a el 03-06-2009.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano Manuel Daniel Rodríguez Da Cámara, asistido por el Abogado, Arnoldo José Peraza Petit, manifiesta que en fecha 21-02-2003, contrajo matrimonio con la ciudadana María Crizálida Pelayo Pelayo, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el Nº 56, folios 59º, Tomo I, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores: PRIMERO: En la mencionada Acta fue identificado con el nombre de MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, lo cual es incorrecto ya que su nombre y sus apellidos correctos son MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, ubicándose el error en sus apellidos, tal como se evidencia de la cédula de identidad expedida por la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y de copias fotostáticas del PASAPORTE emitido por el Consulado General de Portugal, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: En la referida Acta de Matrimonio, se identificó a su madre y a su padre como JUAN DE CAMARA y de CONCEPCION RODRIGUEZ ROCHA, siendo lo correcto JUAN DA CAMARA Y CONCEPCION RODRIGUES, el error se ubica en los apellidos de su padre y de su madre, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaña al presente escrito; y a los fines de comprobar los errores cometidos, produce con su escrito libelar, copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento, del Pasaporte, y ejemplar de su cédula de identidad marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, y por estas razones, solicita la rectificación de su partida de matrimonio de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Pide se oficie lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa y al ciudadano Registrador Principal del estado Portuguesa de la rectificación de la referida Acta de Matrimonio, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en el libro respectivo.

Admitida la solicitud en fecha 16-04-2009, el Tribunal acuerda resolver la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en forma sumaria y fija el décimo día de despacho siguiente para sentenciar y el 08-05-2009, profiere el fallo definitivo, mediante el cual declara sin lugar la solicitud en razón de que ‘no existe prueba de los hechos alegados por la parte peticionante y por ende el error denunciado y que se pretende corregir, sino que por el contrario, se verifica la escritura correcta del apellido del solicitante en virtud de lo cual, de conformidad con la pauta de juzgamiento contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación en contrario del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta debe ser declarada Sin Lugar’.

El Tribunal para decidir observa:

La parte solicitante, para demostrar que el acta de matrimonio objeto de rectificación, adolece de los errores señalados, anexó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1º) Copia certificada del acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Manuel Daniel Rodríguez Da Cámara y María Crízálida Pelayo Pelayo, en fecha 21-02-2003, ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

2º) Copia simple del Acta de nacimiento y del certificado de inscripción Consular Nº 002850, emitido por el Consulado de Portugal con sede en la ciudad de Valencia de la República Bolivariana de Venezuela.

3º) Copia simple del Pasaporte, emitido en Portugal (Comunidad Europea) y en el cual aparece el asiento de residente en Venezuela, mediante solicitud Nº 30001048 de fecha 30-01-2008.

4º) Cédula de identidad original.

Por otra parte, en esta instancia superior, el solicitante, produjo en tiempo útil su respectiva acta de nacimiento, debidamente traducida por el intérprete público del idioma portugués, ciudadano Virgilio en fecha 22-05-2009, y debidamente certificada su autenticidad por el Consulado General de Portugal en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela.

De estos instrumentos, se pueden valorar con mérito de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, los siguientes: 1) El acta del matrimonio celebrado por el solicitante, ciudadano Manuel Daniel Rodríguez Da Cámara y la ciudadana María Crízálida Pelayo Pelayo en fecha 21-02-2003, ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa; 2) La cédula de identidad en original, del prenombrado solicitante, no así la copia simple del referido pasaporte, por cuanto no fue confrontado con su original, y 3) El acta de nacimiento del mismo solicitante, ya que aunque esta redactada en idioma portugués, fue debidamente consignada en esta instancia superior, debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.084 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-1956, y por mandato de los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil y 185 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al fondo del asunto planteado, no hay duda que entre la referida acta de nacimiento del solicitante y el acta del matrimonio celebrado con su cónyuge, la ciudadana María Crisálida Pelayo Pelayo, existen serias contradicciones, por cuanto en la primera, está identificado como MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, y en segunda, aparece inscrito como MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA.

Considera el Tribunal que la discrepancia con relación a los apellidos del solicitante, en la precitada acta de matrimonio, fue a consecuencia de un error al identificarlo como MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, cuando de su propia acta de nacimiento se comprueba que aparece nominado como MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, y sus progenitores legítimos resultan los ciudadanos JOAO DA CAMARA y CONCEICAO RODRIGUES ROCHA, y en este sentido, puede observarse que según las leyes de Portugal, el hijo o hija del matrimonio, lleva como primer apellido el de su progenitora y de segundo, se inscribe el apellido de padre, de allí que el actual solicitante en estas actuaciones, quien nació el día 06-03-1964 en la Parroquia de Calheta (R.A.M), Municipio Calheta de la República de Portugal, según su acta de nacimiento Nº 277 de asiento del 2009, aparece legalmente identificado como: MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA. Así se juzga.
Por tales motivos, considera el Tribunal que el acta de matrimonio del mencionado solicitante, celebrado con la ciudadana MARIA CRISALIDA PELAYO PELAYO, el día 21-02-2003, ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa e inscrita ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, de este mismo estado, en los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho Oficial durante el año 1976, Tomo 1 Folio 59 Fte., Acta Nº 56, debe corregirse, en el sentido de eliminar de su texto, respecto a sus nombres y apellidos, que aparece inscrito como MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, en primer orden, la letra “S”, en lugar de la letra “Z” ya que aparece con el apellido RODRIGUEZ, en dicha acta y en su cédula de identidad, cuando lo correcto es RODRIGUES; y con relación a su segundo apellido, debe corregirse la sílaba “DE” y en su lugar debe aparecer “DA”, por cuanto es incorrecto como esta escrito “DE CAMARA”, cuando debe ser: “DA CAMARA”, y en resumen, en vez de estar identificado el solicitante de la siguiente manera: MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, mediante la presente corrección, deberá quedar identificado así: MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

En consecuencia, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada con lugar; al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de rectificación de acta del matrimonio incoada por el ciudadano MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, quien por esta decisión, en lo adelante, deberá ser identificado como MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA.

En consecuencia, se acuerda reformar la partida que contiene el acto de celebración del matrimonio civil, del ciudadano MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA con la ciudadana MARIA CRISALIDA PELAYO PELAYO, el día 21-02-2003, ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa e inscrita ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en los Libros de Registro Civil, llevados por ese Despacho Oficial durante el año 1976, al Tomo 1 Folio 59 Fte., Acta Nº 56, debiendo corregirse dicha acta, procediéndose por consiguiente, a eliminar de su texto, respecto a los apellidos del solicitante, del primer apellido la letra “Z” y del segundo la letra “E”, por lo cual aparece inscrito como MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA, y por consiguiente, mediante la presente reforma y corrección de su acta de matrimonio, en lo adelante, dicho ciudadano, quedará definitivamente identificado como: MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA; y así se resuelve.

Se declara con lugar, la apelación de la parte solicitante, quedando revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-05-2009, por Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes, y a los fines de dar cumplimiento a las diligencias ordenadas por los artículos 501 y 502 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.
Stria.