REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

199° y 150°
Expediente N° 2.635

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-2009-000567. Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., a través de su Presidente HASSAN KACHOUR, Demandado: MICHELE COLAVITA TESTA, Motivo: FRAUDE PROCESAL, basando su inhibición en que la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero, y que por ser el referido abogado, su hermano, se configura una causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Escrito contentivo de demanda que fraude procesal interpuso la sociedad mercantil Comercial Lagunamar C.A. contra el ciudadano Michele Colavita Testa (folios 1 al 15).
 Poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano Michele Colavita Testa al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 16).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que el ciudadano Michele Colavita Testa (parte accionada), confirió poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, siendo éste su hermano, lo cual configura causal de inhibición, en virtud de lo cual manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, basando su inhibición en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los autos copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Lagunamar C.A. contra el ciudadano Michele Colavita Testa. Asimismo obra en copia certificada, poder apud acta conferido por el referido ciudadano al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, hermano del Juez inhibido; lo cual evidencia que el ciudadano Michele Colavita Testa es parte demandada en la causa que da origen a la inhibición, y que éste le confiere poder apud al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, hermano del Juez inhibido, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado el referido Juez que existe un lazo de parentesco que lo une al señalado apoderado, y que por ello manifiesta su voluntad de no conocer la causa y separarse del conocimiento de la misma, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, palabras que considera ciertas esta Juzgadora, y por lo cual estima que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 17 de junio de 2009, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)