REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

199º y 150º


Expediente Nro. 2.596

I
Parte Actora:
Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.724.819, de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Actora:
Elié Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.011.

Parte Demandada:
Máximo Jesús Salazar Pérez y Eustiquio Marcelino Salazar Pérez, venezolanos, mayores de edad, Herreros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.200.808 y 3.526.682, respectivamente.

Apoderado Judicial del Co-demandado Máximo Jesús Salazar Pérez:

Edecio Alberto Rojas Ovalles, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.737.

Abogado Asistente del Codemandado Marcelino Salazar:
Edecio Alberto Rojas Ovalles, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.737.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva.



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05/02/2.009, por la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de abogada asistente judicial de la parte actora (folio 171 de la primera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 28/01/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 159 al 170 de la primera pieza), que declaró:

“…PRIMERO:… NIEGA la solicitud de MIRIAM PASTORA SALAZAR PÉREZ, de que se reponga la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de MARCELINO SALAZAR, así como la solicitud que en el mismo sentido hizo el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, en sus informes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, por falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de la demandante de que se declare que es propietaria del inmueble y que los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ lo ocupan ilegalmente. CUARTO: Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, y QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda
Al haber sido desechada la demanda, la demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la (sic) condena en costas”.

III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

El día 10/01/2.008 la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, asistida por la abogada Mirell Mea Di Gioia, demandó a los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar, por Reivindicación y pide al Tribunal que declare que ella Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, es la propietaria del inmueble ubicado en la avenida 14 entre calles 16 y 17, N° 118 de la Zona “E” Urbana, con un área total de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (387,93 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Marcelino Salazar; Sur: Casa y solar de Marcelino Salazar; Este: Casa y solar de Mercedes Benavides y Oeste: Calle 22 que es su frente. Que los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar, detentan indebidamente dicho inmueble. Que los ciudadanos antes señalados, si no convienen en ello, sean obligados a devolverle el identificado inmueble; y que sean condenados a pagar las costas, costos y honorarios profesionales de la abogada del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), por cuanto los prenombrados ciudadanos se encuentran ocupando la vivienda y el terreno sin su consentimiento sin que pueda hacer uso de su propiedad. Acompañó anexos (folios del 1 al 10 de la primera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 14/01/2.008, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda (folio 11 de la primera pieza).

Consta al folio 12 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 21/02/2.008 por la demandada Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez a la abogada Mirell Mea Di Gioia.

En fecha 08/04/2.008, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados Marcelino Salazar y Máximo Salazar (folios 14 al 16 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado el día 07/05/2.008, el ciudadano Máximo Jesús Salazar Pérez, asistido por el abogado Edecio Rojas Ovalles, dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes: “…Lo que si es rigurosamente cierto es que yo vengo ocupando un lote de terreno que tiene un área aproximada de… (421,20 M2) que tampoco coincide con el área demandada y que dicho lote tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno que fueron de la ciudadana Josefa María Pérez; SUR: Avenida 27 antes Avenida 17; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y Casa de José del Carmen Ruiz; y OESTE: calle 22 y que dicha posesión la vengo ejerciendo de manera pública… sin haber sido perturbado nunca en la posesión… la demandante ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, nunca ocupó el terreno que pretende reivindicar y tan es así, que ni siquiera hay identidad entre el bien demandado y el que poseo legítimamente… En el mismo sentido… la demandante en su escrito libelar nunca mencionó haber ocupado el lote de terreno objeto de juicio… Contradigo la demanda interpuesta con fundamento en las siguientes disposiciones legales jurisprudenciales y doctrinarias: En el Artículo 772 del Código Civil Venezolano… artículo 773 del código ejusdem … artículo 775 del Código Civil Venezolano… artículo 796 del Código ejusdem… doy por reproducida las disposiciones 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil… Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por cuanto en la misma no concurren los requisitos antes señalados y que están suficientemente explanados en el curso de la presente contestación… La demandante tampoco demostró que el demandado esté en posesión de la cosa que pretende reivindicar… Tampoco el demandante demuestra ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar, el cual se constata de la lectura del contrato de compra venta que sirve de instrumento de la acción… en tal virtud de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contradigo en su totalidad la demanda interpuesta con fundamento en todos los alegatos expuestos y en este mismo acto hago valer la falta de cualidad o la falta de interés en la demandada (sic) para sostener el presente juicio, y opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, contenida en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano…” (folios del 17 al 21 de la primera pieza).

En fecha 08/05/2.008 el ciudadano Eustiquio Marcelino Salazar Pérez, asistido por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, exponiendo que cursa por ante ese Tribunal expediente civil N° 2008-008, por juicio de reivindicación incoado contra el ciudadano Máximo Jesús Salazar Pérez y contra Marcelino Salazar, en cuyo libelo de demanda no se identifican con la correspondiente cédula de identidad, que aunque no es obligatorio mencionarla produjo una confusión cuando fue visitado en su lugar de trabajo por el alguacil del Tribunal y firmó equivocadamente la boleta de citación que presentó el ciudadano alguacil, cuando en realidad dicho nombre correspondía a su padre quién falleció el 24 de Septiembre del año 1.980. Acompañó anexos (folios 22 al 24 de la primera pieza). Escrito que fue impugnado en fecha 09/05/2.008 por la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderada de la demandante (folio 25 de la primera pieza).

Consta a los folios 30 al 34 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 01/06/2.008 por la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderada de la parte demandante. Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 17/06/2.008 (folio 47 de la primera pieza).

En fecha 02/06/2.008 el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Máximo Jesús Salazar Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 35 al 40 de la primera pieza). Sobre cuya admisión se pronunció el a quo mediante auto dictado en fecha 17/06/2.008 (folio 47 de la primera pieza).

El día 10/06/2.008 la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que se opone e impugna a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 41 y 42 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 58 al 59 de la primera pieza del expediente, inspección judicial realizada en fecha 01/07/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta a los folios del 89 al 99 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico presentado en fecha 17/09/2.008 por los expertos Yiletza López y Trinidad Rey, realizado en el terreno y bienhechurías ubicados en la avenida 30 (antes avenida 14) entre la calle 22, (antes calle 17), y la calle 23 (antes calle 16) del Barrio Lisandro Alvarado, en la ciudad de Acarigua, Nro. Catastral 01-01-09-01, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Mediante diligencia realizada en fecha 30/09/2.008 por el ciudadano Orlando Heriberto Rangel Rangel, mediante la cual impugna la experticia realizada por los expertos Yiletza López y Trinidad Rey (folio 103 de la primera pieza). Igualmente en la misma fecha el abogado Edecio Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Maximo Salazar, impugna la experticia realizada por los prenombrados expertos (folios 104 y 105 de la primera pieza).

El día 01/10/2.008 la ciudadana Miriam Pastora Salazar Pérez, asistida por el abogado Ricardo Augusto Rojas Avendaño, solicitó al Tribunal de la causa reponga la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de Marcelino Salazar, por cuanto se les está violentado el derecho a la defensa, continuar con la presente causa en las condiciones planteadas conculca los derechos e intereses de los herederos de su padre (folio 106 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 02/10/2.008 por la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Rosa Nohemí Rodríguez González, solicitó al Tribunal de la causa se sirva abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 107 al 109 de la primera pieza). Solicitud que fue negada por al a quo en auto de fecha 03/10/2.008 (folio 112 de la primera pieza). Auto éste que fue apelado por la parte actora en fecha 08/10/2.008, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 13/10/2.008 (folios 113 y 115 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 116 al 117 de la primera pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 13/10/2.008 por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles en su carácter de apoderado judicial del demandado Máximo Salazar. Y en la misma fecha la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Rosa Nohemí Rodríguez González, presentó escrito contentivo de informes (folios 118 al 129 de la primera pieza).

En fecha 14/10/2.008 el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer, acordando la práctica de una experticia en los siguientes puntos: 1) Determinar si la dirección, las medidas y los linderos que se mencionan en el documento de propiedad del inmueble, son los mismos que se especifican en el libelo de la demanda (folio 130 de la primera pieza). Dicho informe fue consignado en fecha 17/11/2.008 (folios 140 al 157 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 28/10/2.008 la abogada Mirell Mea, renunció al poder que le fue otorgado por la parte actora (folio 134 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 159 al 170 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 28/01/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: PRIMERO: NIEGA la solicitud de MIRIAM PASTORA SALAZAR PÉREZ, de que se reponga la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de MARCELINO SALAZAR, así como la solicitud que en el mismo sentido hizo el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, en sus informes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, por falta de cualidad e interés. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de la demandante de que se declare que es propietaria del inmueble. CUARTO: Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, y QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda. Sentencia esta que fue apelada en fecha 05/02/2.009 por la parte demandante (folio 171 de la primera pieza).

En fecha 09/02/2.009 el Tribunal de la causa, dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 172 de la primera pieza).

El día 17/02/2.009 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso de legal correspondiente (folio 175 de la primera pieza).

En fecha 19/03/2.009 la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, asistida por la abogada Elié Rodríguez, presentó escrito contentivo de informes en el que solicita a esta Alzada revoque la sentencia dictada y declare con lugar dicho procedimiento ya que alega haber demostrado ser la única y legitima propietaria del inmueble objeto de la controversia. Acompañó anexos (folios 179 al 187 de la primera pieza).

El día 19/03/2.009 el abogado Edecio Rojas Ovalles en su carácter de apoderado judicial del codemandado Máximo Salazar, presentó escrito de informes en el sintetizó algunos hechos ocurridos en el proceso, no alegando hechos nuevos (folios del 188 al 192 de la primera pieza).

Consta del folio 04 al 06 de la segunda pieza del presente, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, presentados en fecha 25/03/2.009 por el abogado Edecio Rojas Ovalles en su carácter de apoderado judicial del codemandado Máximo Salazar. Y en fecha 31/03/2.009 la parte demandante igualmente presentó escrito en el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte codemandada (folios del 08 al 11 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 01/06/2.009 este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 12 de la segunda pieza).

Primer Punto Previo:

De la acción ejercida

Observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana Rosa Noemí Rodríguez Sánchez contra los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar, donde expresa que de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por Reivindicación a los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar, y es así como en el Capítulo denominado “Petitorio” solicita al Tribunal, que declare que ella es la propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 14 entre calles 16 y 17, N° 118 de la Zona “E” Urbana, con un área total de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (387,93 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Marcelino Salazar; Sur: Casa y solar de Marcelino Salazar; Este: Casa y solar de Mercedes Benavides y Oeste: Calle 22 que es su frente, objeto de la demanda, y que declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble y que si éstos no convienen en ello, sean obligados a devolverle el identificado inmueble.

Pero al evidenciarse de las actas procesales, que el Juez de la causa en la sentencia apelada, en el Capítulo denominado “Conclusión”, sostiene que a la pretensión de reivindicación del inmueble acumula la pretensión de que se declare que es propietaria del inmueble y que los demandados lo ocupan ilegalmente, luego de citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la pretensión de que se le declare propietaria del inmueble, esta alzada pasa a pronunciarse sobre tal pronunciamiento del a quo.

Al respecto, considera quien juzga que la finalidad de la acción mero declarativa, no es otra que obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional acerca de la inexistencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; mientras que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución al propietario, de la cosa, con todos sus accesorios.

Al respecto establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Evidenciándose de dicha norma que para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza no debe existir otra acción a través de la cual la actora pueda obtener la satisfacción de su pretensión; por lo que para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad no debería existir otra acción a través de cuyo ejercicio la actora pueda ver satisfecha su pretensión.

En el presente caso, como antes se expuso la accionante manifiesta expresamente que su demanda es por Reivindicación, se fundamenta en las normas sustantivas que consagran tal acción, y pide que el órgano jurisdiccional declare que ella es propietaria del inmueble, y que se condene a los demandados a devolverle dicho bien, lo que significa que la actora está ejerciendo la acción reivindicatoria, entendiendo quien juzga, que cuando pide se declare que ella es propietaria del inmueble, está significando que ella cumple con ese extremo que es necesario para la procedencia de la acción.

Al respecto la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 202, de fecha 21 de Junio de 2.000, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo:

”Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo” (Negritas del tribunal).

Por lo antes expuesto, es por lo que entiende quien juzga que la acción intentada no es otra que la acción reivindicatoria, difiere así esta alzada, del criterio sostenido por el a quo cuando en el fallo apelado sostuvo que la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez ejerció junto con la acción reivindicatoria la de mera declaración, y entiende esta juzgadora que la única acción ejercida en el presente caso por la actora, es la reivindicatoria, y así se establece.
Segundo Punto Previo:

De la falta de cualidad e interés del actor, alegada por el codemandado Máximo Salazar.

Al haber esgrimido la parte codemandada tal defensa se hace necesario pronunciarnos previamente sobre ella.

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Esto es, la legitimacio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:

“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Considera entonces esta Alzada, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de reivindicación de inmueble, y que el codemandado al contestar la demanda, alegó que la actora no tiene cualidad para intentar la misma.

Ahora bien, la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, en su escrito de demanda alega o afirma que es propietaria de la parcela de terreno cuya reivindicación pretende y por cuanto el artículo 548 del Código Civil, le confiere al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador es por lo que se concluye entonces que dicha ciudadana si tiene cualidad para intentar la acción, independientemente de que dicha acción sea procedente o no, y así se decide.
En relación a la falta de interés del accionante entendemos, que para proponer una demanda sólo es necesario que exista interés jurídico en el accionante, y que hay falta de interés cuando el actor o demandado no tienen motivos para actuar en el proceso, lo que significa que quién amerite la protección del órgano jurisdiccional competente tiene interés jurídico para actuar, un viejo adagio jurídico dice que: “El interés es la medida de la acción”, en el presente caso la demandada considera que se le está vulnerando su derecho de propiedad por lo que amerita la protección del órgano jurisdiccional y en consecuencia tiene interés para actuar en el proceso, por lo que la falta de interés del accionante opuesta por la parte demandada no puede prosperar.

Tercer Punto Previo:

Del alegato formulado por el codemandado Marcelino Salazar.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Eustiquio Marcelino Salazar Pérez, asistido por el abogado Edecio Rojas Ovalles, sostiene que en el presente juicio incoado en contra de Máximo Jesús Salazar Pérez y Marcelino Salazar no se identifica en el libelo a los demandados con las cédulas de identidad, que aunque ello no es obligatorio, le produjo una confusión al ser visitado por el alguacil del Tribunal de la causa, por cuanto este funcionario preguntó por Máximo y por Marcelino Salazar, les manifestamos que éramos nosotros y realmente no había problema con respecto Máximo, y que él (Marcelino había firmado equivocadamente la boleta de citación) porque en realidad dicho nombre y apellido le correspondían a su padre quién falleció el 24 de Septiembre de 1.980; pero posteriormente comparece la abogada Mirel Mea para entonces apoderada judicial de la demandante, impugnó el referido escrito y sostuvo que no es cierto que se trate de Marcelino Salazar padre de Marcelino Salazar, ya que el demandado y ocupante ilegal del inmueble es Marcelino Salazar (Hijo), y al no haber demostrado el ciudadano citado que no era él el accionado, se tiene como demandado a Marcelino Salazar quién fue citado el día 08/04/2.008 por el alguacil del Tribunal de la causa, y así se deja establecido.
Motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de reposición formulada.

Cuarto Punto Previo:

Del Fraude Procesal alegado por la apoderada de la parte actora.

En escrito presentado el 02/10/2.008, la abogada Mirel Mea Di Gioia para entonces apoderada de la demandante, sostiene que en la presente causa fue designado y juramentado como experto el ciudadano Orlando Heriberto Rangel, quién luego de haber consignado los otros dos expertos el informe de experticia, presentó un escrito denunciando que dicha experticia la habían realizado sin su intervención; pero que éste experto no procuró una oportunidad para participar en dicha experticia y que él tenía la obligación de reunirse y participar en el encargo judicial, que causa mucha sospecha que sea precisamente él, quién fue propuesto por el apoderado de la demandada, quién no lo hizo y que por ello tanto el proponente como el experto se encuentran incursos en una de las causales previstas en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que con su conducta el experto ha actuado de mala fe y que en su criterio, estamos en presencia de una colusión entre la parte demandada por intermedio de su apoderado, y del tercero.

Ahora, si bien es cierto considera esta Juzgadora que la actitud del experto Orlando Heriberto Rangel demuestra negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de la misión que le fue encomendada por un órgano jurisdiccional, olvidando que los expertos son auxiliares de justicia que forman parte del sistema de justicia, sin embargo a criterio de quién juzga tal actitud por sí sola no demuestra en forma alguna la existencia de un fraude procesal, más aún cuando no existe prueba alguna en autos de que éste se hubiese producido, y así lo considera esta Alzada.

Resueltos como ha sido los anteriores puntos previos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:


IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir


La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró: “Sin Lugar, la demanda intentada por la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez contra los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar.

A los fines de pronunciarse sobre sí actuó ajustado a derecho el a quo al dictar dicha decisión, procederemos a examinar las disposiciones legales aplicables:
IV
Normas Legales Aplicables

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Constituye entonces, esta acción, la defensa eficaz del derecho de propiedad.

Y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:

• El derecho de propiedad o dominio del actor
• Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar
• Falta de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.
• Identidad entre la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad y la cosa reclamada (la poseída por el demandado).


Por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia o no de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.




V
Análisis Probatorio

Pruebas de la Parte Demandante:

Anexas al libelo de demanda:


1) Documento protocolizado en fecha 07/01/1.992, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, año 1.992, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 5 al 9 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y según lo acordado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 28 de Octubre de 1.991, según oficio N° 1.085 de fecha 05 de Noviembre de 1.991, ratificó en todas y cada una de sus partes a los efectos de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio el contenido del documento de compra-venta condicional solicitado por la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, a favor del ciudadano Manuel Antonio Amaya, de una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua ubicada en la avenida 14 entre calles 16 y 17 Nro. 118 de forma irregular, área total de 387,93 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de Marcelino Salazar; Sur, solar de la casa del comprador; Este, solar de la casa de Mercedes Benavides; y Oeste, calle 17, conteniendo este mismo documento aclaratoria de los linderos correctos señalando que estos son: Norte, casa y solar de Marcelino Salazar; Este, casa y solar de Mercedes Benavides; y Oeste, calle 22 que es su frente.

2) Copia simple de comunicación N° 2136-2.001 de fecha 16/10/2.001 emanada de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Páez, dirigida a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, y posteriormente fue presentada en original en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 34 de la primera pieza), que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que la Cámara Municipal en sesión celebrada el día lunes 15/01/2.001 acordó concederle la liberación del derecho preferente estampado en el documento de compra-venta sobre una parcela de terreno constante de 387,93 M2, ubicado en la calle 22 entre calles 29 y 30 del Barrio Lisandro Alvarado dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur, casa y solar que es o fue de Marcelino Salazar; Este, casa y solar de Mercedes Benavides; y Oeste, calle 22 que es su frente.

Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folio 32 de la primera pieza), la parte demandante promovió:


3) Prueba de Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y se constituya en la avenida 14 hoy calle 22, entre calles 16 y 17 hoy calles 29 y 30 del Barrio Lisandro Alvarado de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que realice Inspección Judicial, dejando constancia de la identificación personal de los ocupantes de el inmueble objeto de la demanda, de cualquier otra circunstancia que amerite dejarse constancia.

Inspección Judicial ésta que obra a los folios 58 y 59 de la primera pieza, y que se le confiere pleno valor probatorio por haber sido evacuada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, sometida al contradictorio y demuestra a quien juzga que en dicho acto se dejó constancia de que el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección Avenida 27 cruce con calle 22 hay un letrero que dice Construcciones Metálicas Lagunitas en fecha 01/07/2.008, que en el lugar hay una estructura de vigas metálicas que sostienen un techo de lámina, que en uno de los ángulos del terreno hay una vivienda de bahareque y madera techado con lámina metálica y dos habitaciones separadas de esa vivienda, que las construcciones se encuentran en malas condiciones de pintura, que hay unas paredes de bloques sin friso que no están techadas, que hay una máquina soldadora, de corte, un soplete de acetileno, un taladro, ciertas cantidad de rejas sin instalar.


4) Prueba de Experticia: Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la prueba de experticia, solicitando al Tribunal designe un experto a los efectos de que a través de este se pueda determinar si la dirección, las medidas, los linderos que se mencionan en el documento de propiedad son los mismos que se especifican en el libelo de demanda.

Observando esta Juzgadora que las resultas de dicha experticia se encuentran agregadas a los folios del 87 al 99 de la primera pieza, recibidas en fecha 17/09/2.008 por el a quo, presentado por los expertos designados, Yiletza Torres y Trinidad Osma, y sobre el cual no fue solicitado aclaratoria o ampliación alguna, sin embargo al observar el Tribunal que dicha experticia no solo fue consignada por dos de los expertos designados sino que fue practicada solo por dos de los tres expertos designados y juramentados, y en virtud de que la parte in fine del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí no se conviniere en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordare en su nombramiento, igualmente el artículo 463 ordena que los expertos practiquen conjuntamente las diligencias, es por ello que al observar esta Juzgadora que dicha experticia, como antes se expresó, fue practicada sólo por dos de los tres expertos, es decir no fue practicada de conformidad con la Ley, no se le confiere valor alguno a la misma.


Pruebas consignadas por la demandante ante esta Alzada, anexas al escrito de informes:


5) Documento protocolizado en fecha 07/01/1.992, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, año 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folios 184 al 186 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Manuel Antonio Amaya dio en venta a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, todas las mejoras y bienhechurías que tiene y posee sobre un lote de terreno constante de (387,93 M2), ubicado en la calle 22 entre avenidas 29 y 30, al lado del N° 27ª-11, en esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur, solares y casas de Marcelino Salazar; Este, pared divisoria y solar de la casa de Mercedes Benavides; y Oeste: la mencionada calle 22 que es su frente y que las bienhechurías consisten en paredes construidas con fines de edificar una casa en el alinderado terreno y que las mismas le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo 111, Adicional N° 2, en fecha 31 de Marzo de 1.977, por un monto de Bs. 15.000,oo y que forma parte de la venta los derechos que tiene y posee sobre el deslindado lote de terreno, cuya venta le fue acordada por el Concejo Municipal del distrito Páez en sesión de fecha 21/07/1.977, debiendo la compradora cancelar el saldo del precio a la administración de rentas municipales y gestionar la elaboración del documento respectivo de propiedad a su nombre .


6) Documento protocolizado en fecha 31/03/1.977, bajo el N° 3, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo III Adicional N° 2, Primer Trimestre, año 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 187 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Marcelino Salazar dio en venta al ciudadano Manuel Antonio Amaya, unas bienhechurías que son de su legitima propiedad y que fueron adquiridas a sus propias expensas y dinero propio, ubicadas en la zona urbana de esta ciudad, construidas en una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión y es propiedad del Municipio Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa y que consisten en dos paredes de bloques de arena y cemento una de 10 metros de largo por 15 de alto; y la otra de 11 metros con 20 centímetros de largo por 2 con 80 de alto, sus linderos y medidas son: Norte, solar y casa del vendedor; Sur, solar y casa de la misma persona; Este, pared divisoria y solar de la casa de Mercedes Benavides y Oeste, calle 22 antes 17 que es su frente. Dicha venta fue por la cantidad de Bs. 5.000,oo.



Pruebas de la Parte Demandada:

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

Documentales:

1) Documento de Datos Asociados al Suscriptor, referencia 06-4901-640-0461, número de contrato 0034238 de fecha 23/04/2.008 expedido por la empresa del Estado C.A.D.A.F.E. 4901 Acarigua, a nombre de Salazar Máximo y Histórico de Consumo (folios 36 al 40 de la primera pieza), que fue promovido a los efectos de comprobar que el referido ciudadano mantiene una relación con la citada empresa desde el 15/01/1.990, que al tratarse de copia de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por quien juzga para demostrar que en fecha 15/01/1.990 el ciudadano Máximo Salazar celebró contrato con Cadafe para el suministro de energía eléctrica de un inmueble ubicado en la avenida 18 cruce con calle 17 Taller de Herrería.

2) Prueba de Informe: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de la empresa C.A.D.A.F.E. 4901, Acarigua, informe de la relación como usuario del ciudadano Máximo Salazar, en referencia al tiempo que ha mantenido dicha empresa prestándole el servicio de electricidad en un taller de herrería propiedad de dicho ciudadano y si dicho servicio ha sido continuo o ininterrumpido desde la fecha en que se suscribió el contrato N° 0034238, a los fines de comprobar el tiempo de posesión legítima del inmueble durante el tiempo que ahí se describe.

Cuyas resultas obran a los folios del 66 al 70 de la primera pieza del expediente y son apreciadas por haber sido promovida y evacuada de conformidad con la ley, y demuestran a esta Juzgadora que del reporte “Datos Asociados al Suscriptor”, se desprende que la fecha del contrato de servicio es a partir del 15/01/1.990 y que en el Sistema Alpha no se evidencian liquidaciones o interrupciones en la facturación desde el año 2.003.
3) Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Ana de Parra, Angel Rivas Arias, Beatriz de Rivas, Carmen Alejos, Doris Díaz, Nicolas H. Varela, Alejandro Soto, Samir M. Cadevilla y Marcos José Torres, a fin de que declaren sobre asuntos relacionados con la causa:

3.1) Ana Casilda Silva de Parra: Quien compareció el día 04/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 60 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Máximo Salazar desde hace más de 30 años. Que no conoce a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que la razón de la presente causa es una demanda por causa de terreno de esa señora y el señor Máximo Salazar. Que la ubicación del terreno es la avenida 27 con calle 22, Acarigua donde funciona el Taller La Lagunita. Que el que habita en la casa y el galpón y por supuesto el terreno es el señor Máximo Salazar, trabaja en ese taller y vive en un ranchito que está en el mismo terreno. Que el señor Máximo Salazar tiene más de 30 años trabajando y viviendo en ese inmueble. Que el señor Máximo Salazar nunca ha dejado de vivir y trabajar en el inmueble en cuestión. Que el señor Máximo Salazar vive solo en el inmueble y que es la primera vez que lo han molestado por alguna demanda o perturbación para sacarlo del inmueble que ocupa. Que le consta lo declarado porque tiene más de 30 años siendo su vecina”.

3.2) José Ángel Rivas Arias: Quien compareció el día 04/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 61 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce como vecino al señor Máximo Salazar. Que no conoce a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que la razón de la presente causa es una demanda de una señora que se dice ser propietaria del terreno que ocupa Máximo Salazar lo está demandando. Que la ubicación del terreno es la calle 22 con avenida 27 de Acarigua. Que el que habita en la casa y el galpón y por supuesto el terreno es el señor Máximo Salazar. Que tiene viendo al señor Máximo Salazar más de 30 años trabajando y viviendo en ese inmueble. Que el señor Máximo Salazar nunca ha estado todo el tiempo ocupando el inmueble en cuestión. Que el señor Máximo Salazar vive solo en el inmueble desde hace más de 30 años y que es la primera vez que lo han molestado por alguna demanda o perturbación para sacarlo del inmueble que ocupa. Que le consta lo declarado porque es su vecino, vive en el mismo sector como a dos cuadras de allí en la calle 23”.

3.3) Beatriz Mercedes Elorga de Rivas: Quien compareció el día 04/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 62 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Máximo Salazar desde hace más de 30 años. Que no conoce a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que la razón de la presente causa es un juicio donde una señora dice ser propietaria del terreno, el galpón y un ranchito y Máximo es demandado. Que la ubicación del terreno es la avenida 27 con calle 22, Acarigua donde funciona el Taller La Lagunita y se encuentra la casa. Que el que habita en la casa y el galpón y por supuesto el terreno es el señor Máximo Salazar. Que tiene más de 30 años viviendo en la calle 23 N° 30-36 como a dos cuadras del inmueble que ocupa el señor Máximo Salazar y durante todo este tiempo lo he visto trabajando y viviendo allí. Que el señor Máximo Salazar nunca ha dejado de vivir y trabajar allí. Que el señor Máximo Salazar vive y trabaja solo en el inmueble, por supuesto tiene quién lo ayude en el trabajo de herrería, pero sólo como trabajador y que nunca lo han molestado por alguna demanda o perturbación para sacarlo del inmueble que ocupa. Que le consta lo declarado porque vive en el sector donde se encuentra el taller y allí todo el mundo se conoce”.

3.4) Carmen Alicia Alejos Mujica: Quien compareció el día 08/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 63 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Máximo Salazar desde que tiene uso de razón hace más de 30 años. Que la causa del presente juicio es un pleito por un inmueble por parte de una señora contra Máximo Salazar. Que la dirección donde trabaja y habita el señor Máximo Salazar es calle 22 con avenida 27 Acarigua donde funciona el Taller La Lagunita. Que no conoce a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que ella vive en la calle 22 sector Lisandro Alvarado, Nro. 48-3. Que ella habita aproximadamente a 30 metros del señor Máximo Salazar. Que el señor Máximo Salazar habita desde hace más de 30 años en la dirección antes señalada. Que el señor Máximo Salazar nunca ha dejado de habitar y trabajar en la dirección antes señalada. Que el señor Máximo Salazar nunca lo han molestado por alguna demanda o perturbación para sacarlo del inmueble que ocupa. Que los linderos donde habita el señor Máximo Salazar es por el frente avenida 27, por detrás Familia Benavides y Repuestos Junior, a un costado calle 22, y al otro costado el señor José del Carmen Ruíz. Que le consta lo declarado porque siempre lo ha visto viviendo y trabajando allí y todo el barrio lo conoce”.

3.5) Nicolás Humberto Varela: Quien compareció el día 08/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 65 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Máximo Salazar. Que la causa del presente juicio es un pleito es una reivindicación. Que la dirección donde trabaja y habita el señor Máximo Salazar es calle 22 con avenida 27 Acarigua donde funciona el Taller La Lagunita. Que no conoce, no sabe quién es y nunca ha visto a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que él vive en la avenida 16, N° 59 Los Caobos Araure. Que él habita aproximadamente a 3 cuadras exactamente del señor Máximo Salazar. Que el señor Máximo Salazar habita desde hace más de 30 años en la dirección antes señalada. Que el señor Máximo Salazar nunca ha dejado de habitar y trabajar en la dirección antes señalada. Que el señor Máximo Salazar nunca lo han molestado por intento de desalojo o perturbación para sacarlo del inmueble que ocupa. Que los linderos donde habita el señor Máximo Salazar es por el frente avenida 27, por un costado la calle 22, Repuestos Junior, y al otro costado el señor José del Carmen Ruíz. Que le consta lo declarado porque tiene 52 años y nació a dos casas de donde actualmente vive, y que el papá de Máximo, el señor Marcelino lo recuerda de niño porque ese era el último hombre que cargaba el carro de mula y que hay hacía viajes y que con eso trabajaba y vivía en la parte de atrás de esa casa y del taller”.

3.6) Samir Miguel Cadevilla: Quien compareció el día 10/07/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 72 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Máximo Salazar desde hace 30 años. Que conoce de vista nada más a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez. Que él vive en la calle 24, N° 103 con avenida 5 de Diciembre y avenida 30, Acarigua, Centro. Que tiene toda una vida viviendo allí. Que él habita aproximadamente a 2 cuadras del señor Máximo Salazar. Que el señor Máximo Salazar ha vivido y ha trabajado desde hace más de 30 años en la dirección antes señalada. Que el señor Máximo Salazar nunca lo han molestado por intento de desalojo o perturbación para sacarlo de su posesión. Que los linderos del inmueble son por la treinta Repuestos Junior, por un costado José del Carmen Ruíz, por el otro lado está la calle 22, y por el frente está la avenida 27. Que nunca ha visto a la señora Rosa Nohemí Rodríguez ocupando, viviendo, o en posesión de algún inmueble por ese sector donde habita. Que le consta lo declarado porque nació y se crió allí. Al ser repreguntado: Que conoce de vista a la ciudadana demandante Rosa Nohemí Rodríguez. Que no sabe quién es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación”.

Estos testigo hábiles y contestes en sus declaraciones, que contestaron en forma clara y segura sin contradecirse en forma alguna es apreciada para demostrar que el ciudadano Máximo Salazar ocupa un inmueble ubicado en la esquina que conforma la calle 22 con avenida 27 dentro de los siguientes linderos: por el frente con la avenida 27, por un lado la calle 22, por el otro José del Carmen Ruiz, y por detrás la familia Benavides y Repuestos Junior, llevan a la convicción a esta Juzgadora que el inmueble ocupado por este codemandado es distinto a aquél sobre el cual alega tener derecho de propiedad la accionante.

Experticia ordenada de oficio por el Juez de la causa, de conformidad con los artículos 514 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez de la causa en fecha 14/10/2.008 dictó auto para mejor proveer, ordenando la práctica de una experticia a los fines de determinar sí la dirección, las medidas y los linderos que se mencionan en el documento de propiedad del inmueble son los mismos que se especifican en el libelo de demanda. Dicha prueba fue practicada por la Ingeniero Zulay Sánchez, no siendo impugnada en forma alguna y de dicho informe se evidencia que dicha experto determinó que:

“La dirección del documento y la de la demanda es la misma. Siendo actualmente según los documentos de catastro: “Sector avenida 5 de Diciembre calle 27-A con calle 22 casa S/nombre, Nro. 22-20. Parroquia Acarigua”.
“Los linderos, para mi son confusos, debido a que según el documento que aparece en el expediente de la causa 2008-0008, pareciera que el terreno que le vende la Alcaldía de Páez a la Sra. Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, es medianera, o sea, con vecinos de lado y lado y por la parte posterior y solo una calle que sería su frente, mientras que según lo que tiene catastro es una esquina, ya que dos de sus linderos son calles, la 22 y la 27-A”.
“En cuanto al área de la parcela de terreno, según las mediciones, que realice en el sitio son: 400,93 m2; el cual difiere por 13,00 m2 del área plasmado en el documento y en la cédula catastral”.

Esta prueba es valorada sólo para demostrar lo que además se evidencia de la simple lectura del escrito de demanda y del documento de propiedad del inmueble, y es que dichos documentos coinciden en que los linderos son: norte y Sur, casa y solar de Marcelino Salazar, Este, casa y solar de Mercedes Benavides y Oeste, calle 22, igualmente en la demanda la accionante afirma que dicho terreno tiene un área de 387,93 M2, que es el mismo que aparece en el documento otorgado por el Concejo Municipal y en el documento por el cual Manuel Antonio Amaya vende a Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez las mejoras y bienhechurías que le vende por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez en fecha 07/01/1.992 bajo el Nro. 14.

Esta prueba a criterio de esta Juzgadora nada aporta en relación a si la parcela de terreno cuya propiedad afirma tener la demandante es la misma que según ella es ocupada por los demandados.

Conclusión

De las pruebas analizadas quedó demostrado que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 06/04/1.981, el ciudadano Manuel Antonio Amaya da en venta a Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno constante de 387,93 M2, ubicado en la calle 22 entre avenidas 29 y 30 al lado del N° 27A-11, dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur, solar y casa de Marcelino Salazar; Este, pared divisoria y solar de la casa de Mercedes Benavides; y Oeste, calle 22 su frente, igualmente declara el vendedor que forman parte de la venta los derechos que tiene y posee sobre el deslindado terreno cuya venta le fue acordada por el Concejo Municipal del Distrito Páez en sesión de fecha 21/07/1.977 y que la compradora debería cancelar el saldo del precio en la administración de rentas municipales y gestionar la elaboración del correspondiente documento de propiedad; igualmente quedó probado que el Municipio Páez según lo acordado por la Cámara Municipal y a solicitud de la ahora demandante ratificó el documento de compra-venta a favor del ciudadano Manuel Antonio Amaya sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la avenida 14 entre calles 16 y 17 Nro. 118 constante de 387,93 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur, casa de Marcelino Salazar; Este, casa y solar de Mercedes Benavides, y Oeste, calle 22 su frente, en dicho documento también consta que el ciudadano Manuel Antonio Amaya aceptó la venta y que igualmente otorga en venta el mencionado lote de terreno, a la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez declarando que ello se evidencia de documento autenticado arriba citado (Notaría Pública de Acarigua bajo el Nro. 85, folios 88 al 89, Tomo 2), aceptando dicha ciudadana el contenido del documento, por lo que al haber sido registrados dichos documentos y no haber sido impugnados, se le confiere valor para demostrar el derecho de propiedad de la accionante sobre el terreno cuya ubicación, linderos y medidas fueron descritas anteriormente y que son las mismas a que ella hace referencia en el escrito de demanda, pero lo que no quedó demostrado es que el terreno ocupado por el ciudadano Máximo Salazar, sea el mismo sobre el cual ella alega tener derecho de propiedad, por cuanto según el análisis probatorio arriba realizado el ocupado por este ciudadano no coincide con aquél, por cuanto la ubicación y los linderos de éste son: por el frente avenida 27, por un lado José del Carmen Ruiz, por el otro, la calle 22 y por detrás, Repuestos Junior y está ubicado en la esquina que conforma la avenida 27 con la calle 22, de todo ello se concluye que si bien es cierto la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, logró demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre la parcela de terreno descrita en la demanda, no logró probar que exista identidad entre ésta parcela y el terreno ocupado por el codemandado Máximo Salazar, haciendo notar que tampoco logró probar que el codemandado Marcelino Salazar ocupara la referida parcela, es por ello que al no cumplirse los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, es por lo que la pretensión de la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

En relación a lo declarado por el a quo acerca de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la codemandada, observa quien juzga:

Al dar su contestación el codemandado Máximo Salazar opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva prevista en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, sosteniendo que no ha sido interrumpida por la demandante de acuerdo a la forma prevista en el código.

En relación a esta defensa, el a quo consideró que con las declaraciones de los testigos que allí cita y los Datos Asociados al Suscriptor Cadafe, quedó demostrado que Máximo Jesús Salazar ocupa el inmueble desde hace más de 30 años, y que esa ocupación debe reputarse pacifica, pública, notoria y con ánimo de dueño, para concluir que la defensa perentoria de prescripción debía prosperar y en la dispositiva del fallo declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Máximo Jesús Salazar Pérez.

Ahora bien, ciertamente la prescripción adquisitiva es una acción prevista en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, pero es el caso que su tramitación está prevista en los artículos 690 y siguientes del código adjetivo, de acuerdo al cual quien ejerza dicha acción deberá proponer ésta, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y deberá acompañar al libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo; el Tribunal al admitirla deberá ordenar la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble, continuando el juicio, que culminará con la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión del accionante, y es por esas especiales exigencias en su tramitación que la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que en un juicio de Reivindicación no puede reconvenirse por prescripción adquisitiva, pero es que en el presente caso, la demandada ni siquiera reconvino, sino que el codemandado Máximo Salazar se limitó a oponer como defensa de fondo la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, y el Juez de la causa en su sentencia declaró Con lugar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Máximo Jesús Salazar Pérez, lo que a criterio de quien juzga constituye una evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público procesal, motivo por el cual se hace necesario revocar tal declaratoria referida a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el antes nombrado codemandado, y declarar improcedente tal defensa, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia se hace necesario modificar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la apelación formulada.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 05/02/2.009, por la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez, asistida por la abogada Elié Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 28/01/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Reivindicación de un inmueble integrado por una parcela de terreno ubicado en la avenida 14 entre calles 16 y 17, N° 118 de la Zona “E” Urbana, con un área total de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (387,93 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Marcelino Salazar; Sur: Casa y solar de Marcelino Salazar; Este: Casa y solar de Mercedes Benavides y Oeste: Calle 22 que es su frente de la ciudad de Acarigua, intentó la ciudadana Rosa Nohemí Rodríguez Sánchez contra los ciudadanos Máximo Salazar y Marcelino Salazar.
TERCERO: Se Revoca la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el codemandado Máximo Salazar Pérez, realizada por el Juez de la causa en la sentencia apelada.
CUARTO: Se declara Improcedente la defensa de Prescripción Adquisitiva opuesta por la demandada.
QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en las costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al tercer (3°) día del mes de Junio del año dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.- Conste.
(Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol