REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


199º y 150º

Expediente Nº 2622.

I

PARTE DEMANDANTE: COSTANTINE COSTANTINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.142.678, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.859.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.240.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MANUEL BETANCOURT.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
(CONFLICTO DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: Interlocutoria.


II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último, por disposición expresa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir dichas actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de que conozca acerca del conflicto negativo de competencia planteado por él mismo.


III

De las actuaciones que obran en el presente expediente en ocasión del conflicto de competencia planteado, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:

- En fecha 05/05/2009 (folios 1 al 3) el ciudadano Costantine Costantine, asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa al ciudadano Pedro Manuel Betancourt, para que le restituya el inmueble constituido por una casa con su terreno constante de aproximadamente 15*30 (sic), metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 Nº 9-30 de Araure estado Portuguesa, alinderada: NORTE: avenida 30, SUR: Casa N° 19-30; ESTE: Calle 6; OESTE: casa N° 6-30. A dicho escrito acompañó recaudos insertos folio 4 al 13.

- Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, declaró: “…INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-006, en su artículo 1…”, por lo que, declinó la competencia al (sic) Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 14).

- Consta al folio 15, oficio signado con el Nº 370-2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda que por restitución de inmueble, signada con el número C- 2009-000564, presentó el ciudadano Costantine Costantine contra el ciudadano Pedro Manuel Betancourt.

- Por decisión de fecha 15/05/2009, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró: “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por disposición expresa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdas remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior…”. (Negrillas de este Tribunal) (folio 16 al 18).

- Por auto de fecha 20/05/2009, este Tribunal Superior recibió el presente expediente contentivo de conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señalando que decidiría en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto (folio 21).

- Por auto de fecha 05/06/2009, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto ( 4to.) día siguiente (folio 22).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto, al haberse declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el mismo auto en que le da entrada a la demanda, incompetente por la cuantía de la demanda de restitución de inmueble (sic), fundamentándose en lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-006, en su artículo 1, declinando así la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien habiendo recibido el expediente en fecha 12/05/2009 (folio 15 vto.), por auto de fecha 15/05/2009, se declaró igualmente incompetente con fundamento en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de acuerdo a la exposición realizada en el escrito de demanda y las normas legales en que se fundamenta el querellado, la acción intentada es la acción interdictal de despojo, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Araure de este estado, observándose que dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, se declaró incompetente por la cuantía “…según lo establecido en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-0006, en su artículo 1…”.

Llegado el expediente al Juzgado del Municipio Araure, éste se declaró igualmente incompetente, con fundamento en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió entonces a declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ordenó remitir las actuaciones a éste Tribunal, entendiendo entonces esta Alzada, que con tal decisión estaba planteando el conflicto negativo de competencia para conocer la referida causa, de conformidad con el artículo 70 del código citado que establece: “ Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda.

Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdictales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la demanda que por interdicto restitutorio intentó el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE contra el ciudadano PEDRO MANUEL BETANCOURT.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, el cual deberá ser remitido al Juzgado declarado competente, a los fines que continúe conociendo del mismo, igualmente se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La …

Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo la 02:30 de la tarde. Conste.
(SCRIA).


BDdeM/ADLdeS/Glorimar.