REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Junio de 2009
198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.799, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de Rafael Medina y Omaira Alvarado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada del día 24 de Enero de 2009, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Sector 03 del Barrio Las Flores cuando avistaron a un ciudadano quien caminaba en forma desigual (cojo), quien al observar la patrulla asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a solicitarle que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la prte de los genitales una bolsa de material sintético color negro con el logo alusivo de color dorado donde se lee ANHELOS ÍNTIMOS S.A., contentivo en su interior de 42 envoltorios de regular tamaño, envuelta en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana; de igual manera le encontraron en el bolsillo del pantalón la cantidad de 20 bolívares, porocediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO.
El ciudadano fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 1, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 27 de Enero de 2009. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO como flagrante en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado.

En fecha 27 de Febrero de 2009 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se considerara la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal por ser el Imputado menor de 21 años, solicitud que fue sometida a debate, manifestando el Ministerio Público que no tenía objeción al respecto, por lo cual la pena en definitiva aplicable resultó ser la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Defensa Técnica solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, lo cual fue acordado por el Tribunal, imponiéndole al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como también la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 53 a 61 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO.

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso la Defensa Técnica solicitó que se aplicara la atenuante genérica contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal. El Tribunal con fundamento en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal sometió esta solicitud a debate, manifestando la Ciudadana Fiscal que no tenía ninguna objeción para que se tomara en cuenta dicha atenuante a los efectos de calcular la pena aplicable, razón por la cual, en principio, la pena aplicable al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO es el límite inferior contemplado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito yel Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos pluriofensivos, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO y CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Es de observar que el aparte tecero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE. Considera esta Primera Instancia que el párrafo anterior hace referencia con toda claridad, a LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, Y EN LOS CASOS DE DLITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO O PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. Al delito imputado al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, no le es aplicable esta restricción, debido a que la pena a imponer para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) es la de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, límite máximo que es inferior al de OCHO AÑOS establecido en el mencionado artículo 376.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, como también al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.C. LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Una vez proferido el fallo condenatorio, la Defensa Técnica solicitó la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad por otra menos gravosa. Antes de resolver, el Tribunal con fundamento en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sometió a Debate esta solicitud, Y EL MINISTERIO PÚLICO MANIFESTÓ NO TENER NINGUNA OBJECIÓN PARA QUE SE CONSIDERARA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO.

Por consiguiente, el Tribunal, tomando en consideración que la pena impuesta fue de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; que el acusado ha permanecido detenido desde el día 24 de Enero de 2009 hasta la presente fecha; que es dable considerar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN PROBABLE, principio cuyo espíritu, propósito y razón puede aplicarse en el caso que se resuelve, y que se ve ratificado en la disposición contenida en el artículo 253 ejusdem, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, SÓLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, todo lo cual conduce a inferir que habiendo sido condenado el ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se torna en DESPROPORCIONADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, máxime cuando se puede considerar razonablemente que dicha pena puede llegar a adquirir la cualidad de definitivamente firme debido a que el Ministerio Público no se opuso en la Audiencia al criterio empleado para el cálculo de la pena; y finalmente que teniendo el acusado la expectativa a acceder a una medida penitenciaria ello permite que se pueda considerar el decaimiento de la medida privativa de libertad debido a que se ve reducido a su mínima expresión el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es por lo que esta Primera Instancia actuando dentro de su competencia conforme a la previsión contenida en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se debe declarar CON LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial en contra de JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.799, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de Rafael Medina y Omaira Alvarado, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal y numeral 1° del artículo 74 ejusdem, C O N D E N A al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO , quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 23 de Diciembre de 2008 al acusado JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO por la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-4003/2009 CONTRA JESÚS ANTONIO MEDINA ALVARADO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 10 DE Junio DE 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. Elker Torres Caldera.