REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Junio de 2009
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito con recaudos anexos a este Tribunal con la finalidad de solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ADELA RIVERO DE PEÑA con base en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debe resolver el Tribunal esta solicitud, y a tal efecto formula las presentes consideraciones:
I
Asevera el Fiscal que en fecha 11 de Mayo de 2009 la ciudadana ADELA RIVERO DE PEÑA interpuso formal denuncia en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ALEJO PEÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Afirma que una vez recibida la denuncia, el órgano receptor impuso las medidas de seguridad y protección a que se contraen los numerales 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley, medidas que según el titular de la Acción Penal el Investigado se ha negado a cumplir de manera voluntaria, por lo que se vió precisado a recurrir a esta Primera Instancia a fin de solicitar de acuerdo al numeral 3° del artículo 88 ejusdem en concordancia con la parte in fine del numeral 4° ibídem, la ratificación de dichas medidas y su ejecución forzosa, debido a que la contumacia del antes nombrado ciudadano COLOCA A LA VÍCTIMA EN UN RIESGO SERIO E INMINENTE PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL.
II
La víctima GRISELDA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.333.455, denunció en su oportunidad que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano ALEJO PEÑA RODRÍGUEZ, de 60 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, quien es mi esposo, pero desde hace cinco (05) años no compartimos vida marital, con quien tengo seis (06) hijos, entre ellos Uno (01) menor de edad, pero desde que nos separamos me ha estado agrediendo de manera verbal y en una oportunidad lo hizo de manera física, el día de hoy a las 03:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo ÁNGEL ARGUIL PEÑA, de 26 años de edad, cuando ya mi hijo se estaba despidiendo para irse para Barinas, mi esposo le pidió que le desocupara un cuarto para él dormir, mi hijo le respondió que él podía seguir durmiendo en el cuarto donde dormía ya que en la casa no hay mas cuartos desocupados, entonces comenzó a discutir, diciendo que sacaran a mi papá del cuarto donde duerme mi hijo, le dijo que no podía hacer eso porque él estaba anciano y enfermo y que a dónde lo íbamos a ubicar, seguidamente comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona diciendo que soy una coño e madre, desgraciada, que ando de carro en carro, cualquiera, entre otras, entonces comenzó a dañar varios objetos y artefactos del hogar (una silla plástica, una silla de madera, una mesa de madera, la puerta del cuarto principal), acto seguido mi hijo intervino y comenzaron a forcejear para que este o continuara a dañar las cosas de mi hogar, minutos más tarde me dirigí a esta Comisaría a colocar la respectiva denuncia. Es todo”. A preguntas respondió: que él la ha agredido en forma verbal y le ha dañado muebles de su casa; que no es la primera vez que hace esto; que la disputa que él mantiene esa actitud porque pretende que ella le pague por la mitad de la casa.
El titular de la acción penal consignó así mismo, el acta contentiva de la declaración del ciudadano ÁNGEL ARWIL PEÑA RIVERO hijo de la víctima y del Investigado, quien corrobora en todas y cada una de sus partes los hechos referidos en la denuncia.
Mediante ACTA de fecha 12 de Mayo de 2008 el Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Los Próceres, Policía del Estado Portuguesa, impuso a favor de la ciudadana ADELA RIVERO DE PEÑA, y como de obligatorio cumplimiento al investigado ALEJO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.651.968, las siguientes medidas de protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
1) Artículo 87.3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FÍSICA, PSÍQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO.
2) Artículo 87.5: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA;
3) Artículo 87.6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, O A ALGÚN INTEGRANGE DE SU FAMILIA;
4) Artículo 87.13: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA (prohibición expresa de ejecutar cualquier otro acto de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia.
Consta en el texto de la misma Acta que el Investigado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y prohibiciones, y que éste declaró haber entendido y comprendido el sentido y alcance de las mismas, y de que se comprometió a cumplirlas fielmente, ya que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la solicitud en sede jurisdiccional de medidas restrictivas de la libertad, constando así mismo que el Investigado firmó en señal de haber sido notificado y haber comprendido el contenido del acto.
III
Analizados como fueron tanto la solicitud como los recaudos consignados por el Fiscal solicitante, observa esta Primera Instancia que no hay ninguna evidencia en tales actuaciones que corrobore las afirmaciones contenidas en la solicitud, en el sentido de que el ciudadano ALEJO PEÑA RODRÍGUEZ se haya rehusado a acatar las medidas de protección acordadas por el funcionario receptor a favor de la víctima ciudadana ADELA RIVERO DE PEÑA; y si bien es cierto, el Tribunal no tiene la menor duda de la certeza, buena fe y seriedad de las aseveraciones del Ciudadano Fiscal, el hecho es que debió haber consignado alguna evidencia probatoria de los hechos que afirma, ya que es en esas evidencias en las cuales el Juez debe fundar su criterio; pues como prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN. No se establecería la verdad procesal en este caso si el Tribunal fallara lo solicitado ateniéndose exclusivamente en las afirmaciones sobre los hechos proferidas por el titular de la acción penal, ya que ésta no sería UNA VÍA JURÍDICA; la vía adecuada en el ámbito jurisdiccional son LAS PRUEBAS. Proceder en contra o inobservancia de este principio no constituiría un acto de justicia, sino todo lo contrario. Por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se proceda a la EJECUCIÓN FORZOSA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas por el jefe del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana ADELA RIVERO DE PEÑA, debidamente identificada en las presentes actuaciones.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1CS-6341/2009 CONTRA ALEJO PEÑA RODRÍGUEZ POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. GUANARE, 11 DE JUNIO DE 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. ELKER TORRES CALDERA