REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Junio de 2009
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito con recaudos anexos a este Tribunal con la finalidad de solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GRICELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ con base en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debe resolver el Tribunal esta solicitud, y a tal efecto formula las presentes consideraciones:
I
Asevera el Fiscal que en fecha 02 de Abril de 2009 la ciudadana GRICELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ interpuso formal denuncia en contra de su ex concubino MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Afirma que una vez recibida la denuncia, el órgano receptor impuso las medidas de seguridad y protección a que se contraen los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley y posteriormente impuso la medida de seguridad y protección a que se contrae el numeral 4° del precitado artículo, medidas que según el Titular de la Acción Penal, el investigado se ha rehusado a cumplir de forma voluntaria, por lo que se vió precisado a recurrir a esta Primera Instancia a fin de solicitar de acuerdo al numeral 3° del artículo 88 ejusdem en concordancia con la parte in fine del numeral 4° ibídem, la ratificación de dichas medidas y su ejecución forzosa, debido a que la contumacia del antes nombrado ciudadano COLOCA A LA VÍCTIMA EN UN RIESGO SERIO E INMINENTE PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL.
II
La víctima GRISELDA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.333.455, denunció en su oportunidad que: “Me presento con la finalidad de denunciar a MARCELINO ÁLVAREZ, quien era con quien vivía en el campo, se enamoró de otra y me abandonó a mí en la hacienda que estábamos cuidando. Me vine para Biscucuy y estaban midiendo, yo logré de medir y hacer mi casa, luego como a los dos meses vino a vender la casa porque según nosotros vivíamos juntos yo le dije que no y a los seis meses llegó nuevamente, llegó y se metió a la casa cortó el candado y se metió con otra mujer. Es todo”. A preguntas respondió: que él bajó del campo y ella estaba trabajando, y se metió con otra mujer; que no tenían ya ningún tipo de relación, ni le hablaba; que él llegó a la casa de la mamá de él y le dijo lo de vender la casa; que ella estaba lavando en la casa de la mamá de él.
Mediante ACTA de fecha 07 de Abril de 2008 el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, impuso a favor de la ciudadana GRISELDA BASTIDAS, y como de obligatorio cumplimiento al investigado MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.093.064, las siguientes medidas de protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
1) Artículo 87.5: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA;
2) Artículo 87.6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, O A ALGÚN INTEGRANGE DE SU FAMILIA;
3) Artículo 87.3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FÍSICA, PSÍQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO, comisionando en la misma decisión a funcionarios adscritos a esa dependencia policial a los fines de que acompañaran al investigado para que procediera a retirar rojas e instrumentos de trabajo.
Consta también en los recaudos que anexa el Ministerio Público solicitante que mediante ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 13 de Abril de 2009 levantada por dicho Titular de la Acción Penal, impuso nuevamente (o ratificó) a favor de la antes nombrada víctima y como medidas de obligatorio cumplimiento al ciudadano MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, las medidas de protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del mismo artículo 87, imponiendo además, la establecida en el numeral 4° ejusdem, que establece la obligación de REINTEGRAR AL DOMICILIO A LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, DISPONIENDO LA SALIDA SIMULTÁNEA DEL PRESUNTO AGRESOR, CUANDO SE TRATE DE UNA VIVIENDA COMÚN, PROCEDIENDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL ANTERIOR.
III
Analizados como fueron tanto la solicitud como los recaudos consignados por el Fiscal solicitante, observa esta Primera Instancia que de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ se entiende que ella y su ex concubino MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS vivían en relación concubinaria en una propiedad rural como “encargados”; que durante esa época se separaron y ella se fue a vivir a la población de Biscucuy; que al llegar a esa población ella se enteró que estaban “midiendo”, es decir, que estaban proporcionando terrenos y ella logró entrar en ese plan de vivienda y hacer su casa; que como a los dos meses su ex concubino se presentó intentando hacerla vender LA CASA DE ELLA, obtenida después de separados, aduciendo el investigado “que vivían juntos”, pero ella se negó a vender su casa; que seis meses después se presentó nuevamente este ciudadano, aprovechó que ella estaba trabajando fuera de su casa y violentó el candado y se metió a vivir allí con su nueva pareja.
De este relato se evidencia que este ciudadano MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS presuntamente en forma arbitraria, valiéndose de su superioridad física, despojó a la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ de su vivienda, que había adquirido después de separada de él, introduciéndose en la misma mediante la fractura del candado e instalándose allí con su nueva pareja.
Ello permite inferir a esta Primera Instancia que la vivienda a que hace referencia la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ no es una VIVIENDA COMÚN, sino que es una vivienda de ella, suya propia, en la cual no mantuvo convivencia con el Investigado, no es hogar común. De allí que a juicio de quien decide, no tiene cabida en este caso la aplicación de las medidas de protección previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que ambas medidas presuponen RESIDENCIA COMÚN, VIVIENDA COMÚN. Acordar estas medidas a favor de la víctima, implica a juicio de quien decide, otorgar las autoridades (Policial, Fiscal y Judicial) implícitamente al ciudadano MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS derechos civiles sobre una propiedad que no le pertenece, y que por el contrario, está ilícitamente despojando a su ex concubina.
Estima quien decide, que lo procedente en este caso para otorgar a la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ –dentro del espíritu, propósito y razón de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-, UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es que esta Primera Instancia en ejercicio de la potestad que le confieren los numerales 1° y 3° del artículo 91 ejusdem, SUSTITUYA ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR E IMPONGA CUALQIER OTRA MEDIDA DE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 87 Y 92 DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL CASO PRESENTE.
En este sentido, considera esta Juzgadora que debe ratificarse las medidas previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 ibidem, vale decir, Artículo 87.5: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; Artículo 87.6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así mismo, considera que deben imponerse las previstas en el Artículo 87.13: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA, y en el Artículo 92.4: PROHIBICIÓN PARA EL PRESUNTO AGRESOR DE RESIDIR EN EL MISMO MUNICIPIO DONDE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA HAYA ESTABLECIDO SU NUEVA RESIDENCIA, CUANDO EXISTAN EVIDENCIAS DE PERSECUCIÓN POR PARTE DE ÉSTE, ya que el Ciudadano Fiscal Séptimo asevera en su solicitud que el investigado se ha negado a cumplir de manera voluntaria las medidas que le impuso el Jefe de la Comisaría del Municipio Sucre como también la que le impuso ese Despacho Fiscal.
Estima quien decide que esta medida que imponga el Tribunal (artículo 87.13 de la Ley Especial) para garantizar los derechos de GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ a una vida libre de violencia, es decir, a su integridad física, psíquica y patrimonial, debe ser LA SALIDA INMEDIATA DEL INVESTIGADO MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS JUNTO CON SU ACTUAL PAREJA, DE LA NUEVA RESIDENCIA QUE LA VÍCTIMA ESTABLECIÓ PARA ELLA, LUEGO DE SEPARADA DE ÉL, EN LA POBLACIÓN DE BISCUCUY, así como la consiguiente RECUPERACIÓN Y REINGRESO DE ELLA A SU VIVIENDA, todo lo cual deberá ser ejecutado por el Ciudadano Comisario Jefe de la Comisaría General Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en el lapso máximo de tres (3) días a partir de su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ratifica las medidas de protección impuestas a favor de la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ por el Ciudadano Comandante de la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y de obligatorio cumplimiento para el Investigado MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA);
SEGUNDO: Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 91 ejusdem, S U S T I T U Y E las medidas de protección contempladas en los numerales 3° y 4° del mencionado artículo 87 ibidem, impuestas por el Ciudadano Comandante de la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público a favor de la víctima GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ y como de obligatorio cumplimiento para el Investigado MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, por la contemplada en el numeral 13° del mismo artículo, es decir, LA SALIDA INMEDIATA DEL INVESTIGADO MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS JUNTO CON SU ACTUAL PAREJA, DE LA NUEVA RESIDENCIA QUE LA VÍCTIMA ESTABLECIÓ PARA ELLA, LUEGO DE SEPARADA DE ÉL, EN LA POBLACIÓN DE BISCUCUY, así como la consiguiente RECUPERACIÓN Y REINGRESO DE LA VÍCTIMA A SU VIVIENDA; y la contemplada en el numeral 4° del artículo 92 ejusdem, es decir, PROHIBICIÓN PARA EL PRESUNTO AGRESOR DE RESIDIR EN EL MISMO MUNICIPIO DONDE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA HAYA ESTABLECIDO SU NUEVA RESIDENCIA, CUANDO EXISTAN EVIDENCIAS DE PERSECUCIÓN POR PARTE DE ÉSTE.
TERCERO: Ordena al Ciudadano Comisario Jefe de la Comisaría General Antonio José de Sucre, Policía del Estado Portuguesa, Municipio Sucre, que en el plazo de tres (3) días contados a partir del momento en que reciba mediante Oficio la orden de este Tribunal, obtenga la salida del ciudadano MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS JUNTO CON SU ACTUAL PAREJA, de la residencia propiedad de la ciudadana GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ ubicada en la población de Biscucuy, de ese Municipio, y reintegre a ésta última a dicha residencia. Así mismo, deberá el referido Comisario, asegurarse de que el ciudadano MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ abandone el Municipio Sucre; debiendo así mismo, establecer rondas periódicas y contactos con la víctima GRISELDA AMPARO BASTIDAS VÁSQUEZ para asegurarse de que el Investigado antes mencionado dé estricto cumplimiento a las prohibiciones contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo dar cuenta inmediata a este Despacho Judicial del cumplimiento de la presente orden.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1CS-6362/2009 CONTRA MARCELINO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 11 DE JUNIO DE 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. ELKER TORRES CALDERA