REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Junio de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación jurídica provisional del hecho, todo de conformidad con los artículos 8, numerales 1, 2 y8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, 174 y 459 del Código Penal, y artículos 130, 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en fecha 04 de los corrientes mes y año; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 8, numerales 1, 2 y8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, 174 y 459 del Código Penal, que se continuara el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la víctima JOHANN MOLINA relató los hechos en los cuales resultó agraviado, manifestando que es taxista y que el Imputado presente en la Sala fue quien el día del hecho le solicitó una carrera y junto con él se montó otro que lo encañonó, después lo tiraron debajo del vehículo en Gato Negro, que después el otro se fue con el vehículo y éste le dijo que él también se iba a ir y que después de media hora saliera; que él salió y cuando llegó a Guanare puso la denuncia a la Policía; que el Imputado presente en la Sala le pidió un número de teléfono para llamarlo, y que cuando lo llamaron le dijeron que si por fin le había depositado las tarjetas telefónicas para negociar la entrega del carro; que el exponente le dijo que todavía no; que denunció el hecho a la Policía y que de común acuerdo con la Policía le pusieron una cita al hombre que lo estaba llamando, que un funcionario de Policía fue al lugar de la cita y esperaron a que el Imputado llamara, que cuando llamó el funcionario haciéndose pasar por el dueño del carro le dijo que ya tenía las tarjetas y le pidió una cita para entregárselas personalmente; que el Imputado llegó al lugar de la cita y el Policía le preguntó por el carro y el hoy Imputado le dijo que ese carro estaba en Barinas, que de ahí el funcionario le exhibió su carnet de Policía y se lo llevaron detenido.
Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que no comparte la calificación de flagrancia ni la calificación jurídica dada a los hechos debido a que el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia por el robo de un vehículo acaecido el día anterior; que en cuanto al segundo momento de los hechos relatados por el Representante del Ministerio Público hace referencia a la presunta comisión del delito de extorsión, ya que no media ningún elemento probatorio que sustente la comisión de este delito, ya que se cuenta sólo con una lista de llamadas telefónicas realizadas y recibidas, mas no el contenido de esas llamadas, como tampoco hay tarjetas telefónicas ni una cantidad de dinero. Finalmente que tampoco hay elementos que determinen una privación ilegítima de libertad por lo que solicita la desestimación de estas pretensiones del Titular de la Acción Penal. Finalmente, que solicita la nulidad de las actuaciones de la Policía con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por estar viciadas.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo en primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, que si bien es cierto, la Defensa Técnica no es específica en relación a cuál de los derechos fundamentales del aprehendido fue el que considera lesionado, es decir, A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, LO VIOLACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN. Lo que observa el Tribunal del análisis de las actuaciones policiales es que se corresponden con un procedimiento iniciado en virtud de una denuncia, que un funcionario policial se hizo pasar por el propietario y citó al Imputado para entregarle unas tarjetas a cambio de la devolución de un vehículo presuntamente robado, cita a la cual acudió espontáneamente el Imputado, hechos que son consistentes con los relatados en la denuncia y con la declaración que rindió en la Audiencia de Presentación la víctima. Tales actuaciones no entrañan la violación de ningún derecho o garantía fundamental, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de calificación de la flagrancia propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa con base en los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de Junio de 2009 suscrita por el Distinguido LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, según los cuales con vista de la denuncia formulada por el ciudadano se trasladó junto con el Agente ECHEVERRÍA PÉREZ hasta la Avenida Unda (Centro Comercial del Este) donde había acordado la víctima mediante llamada telefónica realizar una supuesta entrega de tarjetas telefónicas a un ciudadano que le manifestaba ser la misma persona que perpetró el robo del vehículo y que a cambio de las tarjetas le daría información para la ubicación del vehículo ; que tomaron todas las medidas de seguridad pertinentes; que se ubicó junto con la víctima en un lugar estratégico donde haría acto de presencia la persona en cuestión, que después de una breve espera el ciudadano JOHANN JESÚS MOLINA HERNÁNDEZ recibió una llamada telefónica dándole a la persona la ubicación donde se encontraban adyacente al puesto de comisa rápida OCASO; que al rato llegó la persona, quien llegó y enseguida preguntó por las tarjetas; que el agente le dijo que él era el dueño del vehículo y que por favor le dijera dónde estaba el mismo, que ante la insistencia del individuo por las tarjetas tomó la decisión de aprehenderlo haciendo a su compañero la señal convenida, logrando aprehenderlo e identificarlo como CLIBER JOHAN CANELÓN. Estos hechos corroborados por la denuncia de la víctima formulada ante la Policía del Estado Portuguesa en la que relata cómo el día anterior le robaron su vehículo taxi cuando el hoy imputado a quien señaló en la Audiencia le solicitó una carrera, que al pararse se subió también otra persona que lo encañonó y le llevaron hasta Gato Negro; que allí lo bajaron del carro, que el otro sujeto se llevó el carro mientras que el Imputado se quedó con él y al rato se fue dándole instrucciones que podía irse del lugar después de una hora, que le pidió un teléfono para llamarlo y que al finalizar el tiempo se fue y formuló la denuncia; que después de recibir varias llamadas telefónicas exigiéndole una determinada cantidad de tarjetas telefónicas le darían instrucciones para recuperar el vehículo; que en la Policía acordaron que hiciera un encuentro con la persona que lo llamaba para entregarle las tarjetas, que funcionarios de Policía acordaron ir con él, como en efecto lo hicieron, corroborando el relato contenido en el Acta Policial respecto a cómo se desenvolvieron los hechos hasta la aprehensión del Imputado CLIBER JOHAN CANELÓN, aunado a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 201 de 02 de Junio de 2009 en la que aparecen reflejados el cruce de llamadas confirmando las recibidas por la víctima antes nombradas, son circunstancias todas que concurren a dar por plenamente establecido a juicio de quien decide, que en el presente caso se verifica la primera hipótesis de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, flagrancia real o propiamente dicha, que ocurre cuando la persona es sorprendida en el acto de comisión del delito, por lo cual arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso debe declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso que se calificaran los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. El Tribunal estima que en el presente caso si bien es cierto, la víctima denuncia que el día anterior fue despojado de su vehículo por dos personas, una de las cuales identifica en la Audiencia como el Imputado CLIBER JOHAN CANELÓN, el caso es que según su propio decir, denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual dio curso a la investigación y es en esa causa donde constan los elementos de convicción respecto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, actuaciones que el Ministerio Público no consignó ante este Despacho como parte del presente proceso, razón por la cual el Tribunal no cuenta con elementos de convicción para constatar ni los hechos denunciados ni las aseveraciones formuladas en la Audiencia por el Ministerio Público, de lo cual se infiere que lo procedente es DESESTIMAR las calificaciones jurídicas por los delitos antes mencionados. Así se declara.
En cuanto al delito de EXTORSION, el Tribunal considera que con los hechos relatados por la víctima en la denuncia formulada ante la Policía del Estado Portuguesa, organismo en el cual expone la forma como fue despojado de su vehículo por el hoy Imputado a quien reconoció en la Audiencia, junto con otra persona quienes valiéndose de la artimaña de pedirle una carrera, abordaron su vehículo, lo encañonaron, lo trasladaron hasta Gato Negro donde lo bajaron del vehículo, el otro individuo se llevó el vehículo mientras que el hoy imputado se quedó con él y luego de un tiempo se marchó dándole instrucciones para comunicarse con él, que después se comunicó en varias oportunidades exigiéndole una cantidad de tarjetas telefónicas para restituirle el vehículo; que en efecto lo llamó (llamadas que fueron corroboradas mediante la experticia antes mencionadas) que le dio en esas llamadas instrucciones sobre las tarjetas telefónicas que le debía entregar; que de acuerdo con la Policía a la cual había formulado la denuncia prepararon una cita para la entrega de las tarjetas, que el hoy Imputado acudió a la cita exigiendo insistentemente las tarjetas y que fue aprehendido, son razones suficientes a juicio de quien decide, para dar por comprobado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto así califica provisionalmente el hecho. Así se declara.
Por otra parte, en cuarto lugar, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en quinto lugar, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, observa el Tribunal que en cuanto al requerimiento legal (numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa el Tribunal que tal como razonó ut supra, en el presente caso resulta plenamente acreditada la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hecho que queda demostrado con los hechos relatados por la víctima en la denuncia formulada ante la Policía del Estado Portuguesa, organismo en el cual expone la forma como fue despojado de su vehículo por el hoy Imputado a quien reconoció en la Audiencia, junto con otra persona quienes valiéndose de la artimaña de pedirle una carrera, abordaron su vehículo, lo encañonaron, lo trasladaron hasta Gato Negro donde lo bajaron del vehículo, el otro individuo se llevó el vehículo mientras que el hoy imputado se quedó con él y luego de un tiempo se marchó dándole instrucciones para comunicarse con él, que después se comunicó en varias oportunidades exigiéndole una cantidad de tarjetas telefónicas para restituirle el vehículo; que en efecto lo llamó (llamadas que fueron corroboradas mediante la experticia antes mencionadas) que le dio en esas llamadas instrucciones sobre las tarjetas telefónicas que le debía entregar; que de acuerdo con la Policía a la cual había formulado la denuncia prepararon una cita para la entrega de las tarjetas, que el hoy Imputado acudió a la cita exigiendo insistentemente las tarjetas y que fue aprehendido. En cuanto al segundo requerimiento legal (numeral 2° del artículo 250 ejusdem) de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO ANTES ESTABLECIDO, observa el Tribunal que la víctima reiteradamente reconoció en la Sala a la persona que utilizó la estratagema de pedirle una carrera de taxi abordándolo junto con otra persona, y ambos le despojaron de su vehículo mediante la amenaza ocasionada con un arma de fuego, y que esta misma persona, el Imputado CLIBER JOHANN CANELÓN es la misma que lo estuvo llamando para exigirle la entrega de una determinada cantidad de tarjetas telefónicas para hacerle entrega del vehículo, y también lo reconoció cuando se presentó al lugar donde había sido citado de común acuerdo con la Policía para hacer entrega de las tarjetas, y el mismo que fue aprehendido y presente en la Audiencia, razones que estima quien decide como suficientes para considerar satisfechos los requerimientos legales para considerar al antes nombrado ciudadano como presunto autor o partícipe en la comisión del delito. Así se declara. Finalmente, en cuanto al tercer requerimiento legal (numeral 3° del artículo 250 ibidem), PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, estima quien decide que el peligro de fuga se deduce conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si bien es cierto, el Ministerio Público por razones que no fueron explicadas en la Audiencia no consignó las actuaciones relacionadas con el ROBO DEL VEHÍCULO y la presunta PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el caso es que estas actuaciones existen y puede verse en lo inmediato el Imputado -dada la nitidez del reconocimiento que de él ha venido haciendo la víctima-, al proceso por ambos delitos, que en su conjunto acarrean una alta penalidad. Así mismo, debido a la existencia de esa investigación, como de la presente y dados los métodos intimidantes que se atribuyen al Imputado para la presunta comisión de estos delitos, es razonable pensar que puede utilizar tales métodos para obstruir el resultado de la investigación, de allí que lo procedente es imponerle la privación judicial preventiva de libertad con base en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público;
SEGUNDO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CLIBER JOHANN CANELÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.303, nacido en fecha 17 de Mayo de 1978, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 22, casa N° 07, Guanare, Estado Portuguesa;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN JESÚS MOLINA HERNÁNDEZ;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la PRAIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano CLIBER JOHANN CANELÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4326-09 CONTRA CLIBER JOHANN CANELÓN POR EXTORSIÓN. GUANARE, 12 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA