REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 16 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

N° _________
1C-3859-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Carmen Yaritza Bracho Soto
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Omaira Rodriguez
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA: Abg. Francelys Guédez
ASUNTO: Sobreseimiento

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra la ciudadana Carmen Yaritza Bracho Soto, venezolana, natural de Guanare, nacida n fecha 04-07-73, de 36 años de edad soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.678, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja calle Páez, carrera 6 Bis, casa N° 6-70 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso de los Medios de Corrección, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Carmen Yaritza Bacho Soto narrando en la audiencia que el día el día 09 de Septiembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), se encontraba en su casa ubicada en el Barrio la comunidad vieja, calle principal, cuando su progenitora la ciudadana Carmen Yaritza Bracho Soto la golpeo sin causa justificada, utilizando para ello un palo, causandole lesiones de carácter

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia Común, de fecha 26-09-2008, formulada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacida en fecha 22-12-1991, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.545.768, residenciada en la Comunidad Vieja, calle principal, Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien de forma libre y espontánea manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi mama de nombre Bracho Soto Carmen Yaritza, debido a que me golpea constantemente, pero el día martes 09-09-2008, me golpeo con un palo y me encerró en mi cuarto hasta el día de hoy es todo”. Folio 01
2. Acta de Inspección N° 1223, de fecha 16-09-2008, suscrita por los detectives Luís Torres y Luís Volcanos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en esa misma fecha practico Inspección en UNA HABITACIÓN DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 6-70, UBICADA EN LA CALLE PAEZ DEL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, MUNICPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos (folios 07)
3. Acta de Investigación, de fecha 16-09-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a identificas a la ciudadana Carmen Yaritza Bracho Soto, quedando la misma reseñada como: Carmen Yaritza Bracho Soto, venezolana, natural de Guanare, nacida n fecha 04-07-73, de 36 años de edad soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.678, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja calle Páez, carrera 6 Bis, casa Nº 6-70 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 10)

4. Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2008, realizada a la ciudadana Maribel Chiquinquirá Bracho Soto, Venezolana, natural de Gato de Negro, Municipio Guanare, de 38 años de edad, nacida en fecha 18-11-1969, de profesión u oficio ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.328, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 08, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de forma libre y espontánea manifestó: “ Bueno el día martes 16-09-2008, siendo las 14:00 horas de la tarde, mi hermana de nombre Yaritza Bracho, agredió física y verbalmente a mi sobrina de nombre Yarismar Bracho, quien es también su hija, lográndola lesionar en diferentes partes del cuerpo, motivada a que la niña se fue el lunes para las ferias de la Quebrada de la Virgen con mi hermana de nombre Paula Bracho, el esposo de mi hermana de nombre Argimiro Barrios y mi persona es todo. Folio (12)

5. Informe medico Forense, Nº 9700-160-1112, de fecha 23-09-2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, en la que deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), quien presentó Equimosis alargada casi imperceptible en cara posterior del brazo izquierdo y cara anterior del muslo izquierdo, tiempo de curación 4 días, de carácter leve. (Folio 13)

6. Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, dejando constancia que el día 16-05-1992, nació una niña que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), hija de carmen Yaritza Bracho y Richard Antonio Perez. (Folio 32)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
EXPERTO:
Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencia medicas auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense. Sub. Delegación Guanare, con ello se comprueba las lesiones sufridas por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY).

VICTIMA.
Declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 122-12-1991, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.545.768, residenciada en el Barrio la Comunidad Vieja calle principal Guanare Estado Portuguesa, quien su condición de victima, narrara los hechos aquí investigados, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quine sufrió en carne propia las lesiones, y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ellos comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.

FUNCIONARIOS:
Declaración del Detective Luís Torre y Agente Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare del Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que realizaron todas las investigación y realizaron la inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos. Con esto se prueba la investigación para determinar el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto lesionada la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY).

TESTIGO:
Declaración de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Bracho Soto, es útil y pertinente porque es la madre del adolescente muerto y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTOS

Acta de Inspección Tecnica N° 1223, practicada en el sitio del suceso, ubicada EN UNA HABITACIÓN DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 6-70, UBICADA EN LA CALLE PAEZ DEL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, MUNICPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, practicada por los detectives Luís Torres y Luís Volcanos.

Acta de nacimiento de la adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY), es útil y pertinente porque es instrumento jurídico con que se prueba la edad de la adolescente al momento del hecho.

Finalmente el Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como Abuso de los Medios de Corrección, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY). Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba.
SEGUNDO

Impuesto a la ciudadana Carmen Yaritza Bracho Soto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar” manifestando “Yo admito los hechos quise corregirla, ella ya no vive conmigo se fue, está embarazada. Es todo”

Por su parte la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “visto lo manifestado por mi defendida solicito la Suspensión condicional del Proceso, solicito copias del acta, es todo.

TERCERO
El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta instancia por la adolescente no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados ni se encuentra acreditada la comisión de ilícito alguno por parte de la imputada, puesto que el informe medico referido solo señala una lesión imperceptible por lo que no se verifica entonces delito alguno. Por otra parte se observa que la conducta de la imputada queda dentro de los límites del deber de corrección inherente a la función de guarda y vigilancia que desempeñan los padres respecto de sus descendientes, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de tratos crueles, vejatorios de tipo físico en contra de la adolescente, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la ciudadana Carmen Yaritza Bracho Soto, por el delito de Abuso de los Medios de Corrección, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE PR RAZONES DE LEY).
2) Se declara el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 2º.

3) Se declara el cese de medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas 23-11-05.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese. Regístrese, Déjese copia y certifíquese

La Juez de Control N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Francelys Guédez