REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
1C-4338-09

FISCAL: Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico Abg. Linda López
IMPUTADO: Pedro José Hernández Reinoso
VICTIMA: Ana Santiago Julio Martínez
DELITO: Violencia Física Agravada
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Pedro José Hernández Reinoso, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-09-1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Bloquera Municipal de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° 17.882.322, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA SANTIAGO JULIO MARTINEZ.

EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ REINOZO, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Julio Martínez Ana Santiago. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° y se impongan las medidas de protección y subsana solicitando las establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley especial.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado Hernández Reinoso Pedro José, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando : “Si Querer Declarar manifestando: “ella me llamó por teléfono, por que la citaron para ayer a la 2:30 de la tarde, ella fue pero no estaba la persona que la iba atender, yo le pregunté Ana por que están diciendo que yo te corte en el pie, yo nunca le he pegado, ella es del Zulia lo que quería saber era donde quedaba a donde me llevaron a mi, que venga y diga si yo la corte, para yo cortarla en el pie, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el defensor público Paúl Abreu señaló: “Tomando en cuenta la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita por ser procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal”.

DE LOS HECHOS;
El Ministerio Público narró en audiencia que siendo las 4: 00 de la tarde del día 14-06-09 se recibieron ante este despacho Fiscal las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Hernández Reinoso Pedro José, 25 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-09-1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Bloquera Municipal de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° 17.882.322., mediante los cuales se anexa Acta Policial sin número de fecha 1-06-09suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana en la cual dejan constancia que: “ Siendo las 6:50 de la tarde se presentó una ciudadana identificada como Ana Santiago Julio Martínez quien asiste a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, a fines de formular denuncia contra el ciudadano Hernández Reinozo Pedro José, quien es mi concubino, se presentó en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de decirme palabras obscena y grosera además comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo, motivado porque yo sin darme cuenta me lleve la llave con la que el enciende la moto, del barrio los cortijos de esta ciudad, para mi casa es todo., quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano dijo ser y llamarse Hernández Reinozo Pedro José, 25 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-09-1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Bloquera Municipal de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° 17.882.322”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta de Denuncia, rendida ante la División de Investigaciones Dirección General de Policía, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Santiago Julio Martínez (identificada en autos)

2-Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2009, compareció ante este despacho el SGTO/2do (PEP) Bescanza José Miguel, titular de la cedula de identidad 10.725.289, adscrito a este Cuerpo destacado en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Municipio Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial.

3-Acta de Entrevista, de fecha 13 de Junio de 2009, rendida por el AGENTE (PEP) Rivas Toro José, en el cual ratifica contenido del acta policial hecha por el SGTO/2do (PEP) Bescanza José Miguel.

4-- Constancia Medica, realizado a la víctima de autos, en el que se observa que presenta múltiples lesiones contusas en cara y otras partes del cuerpo. ID: Lesiones no graves que no requieren de tratamiento medico.

5.--Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio de 2009, compareció ante este Despacho la funcionaria Detective T.S.U. Yeny Carol Varela M, adscrita a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión al mando del Sargento/2do. Bescanza José Miguel, adscrito a la Policía Local, trayendo por instrucciones del fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López, oficio Nº 2360 de fecha 13-06-2009 y anexo, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Hernández Reinozo Pedro José, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 24-09-1985, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Bloquera Municipal de esta ciudad y titular de la cedula de identidad No. V-17.882.322, hijo de Maria y Pedro, quien fue aprehendido por comisión de la policia local, luego que este agrediera fisica y verbalmente a la ciudadana Ana Santiago Julio Martinez.
6.- Inspección s/n, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en la vivienda en ala que presuntamente ocurren los hechos objeto de la presente causa.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Según consta en acta de denuncia hecha por la presunta víctima ciudadana Ana Santiago Julio Martínez así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Pedro José Hernández Reinoso enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Ana Santiago Julio Martínez

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ REINOSO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Genero.
SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial.
CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este tribunal por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas