REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_________

1C – 4339-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Torrealba Graterol Francisco Solano
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu Briceño


SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMA:
Peñaloza Escobar Jhonny Alberto y Piñero Valladares Gilbrahan Elías
SECRETARIA:
Abg. Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogado, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-06-09, siendo las 5:08 pm., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Torrealba Graterol Francisco Solano, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1978, soltero, Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.329.960, residenciado en la Comunidad sector I, No. 32-32, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13-06-09, a las 11:05p.m. horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 54 Guanare Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13-06-09, siendo aproximadamente las 11:05 pm horas de la noche, había ocurrido un accidente de tránsito en la carrera 12 con calle 14 detrás de la Escuela Juan Fernández de León de esta Ciudad; dicha colisión ocurrió entre dos vehículos: Vehículo uno: Camioneta, Carga, placas; 81G-CAC, marca: Toyota; modelo: Hilux; tipo: Pick-Up; año: 2008, color: Blanco; serial de carrocería: 8XA33ZV256900027, Propietario Yilda Yamileth Rivero Colmenares, conductor: Francisco Solano Torrealba Graterol: Vehículo dos: motocicleta, particular, sin placas, Marca: Yamaha, modelo: Jog Aprio, tipo: Paseo, año 2006; Color: verde, serial de carrocería: CJ3A56883; Propietario: Francisco Márquez Montilla; conductor: Jhonny Alberto Peñaloza Escobar; este último resultó lesionado, presentando Policontuso y su acompañante Gilbrahan Elías Piñero Valladares, quien presentó Lixofractura de Tibia Derecha.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Peñaloza Escobar y Gilbrahan Elías Piñero Valladares, solicitando Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Paúl Abreu Briceño, quien se acoge a la calificación dada por el fiscal así como las medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Nº 219-130609, de fecha 13-06-09, acta policial formulada por el funcionario de Tránsito Ibrahin Alejandro Silva Sequera, placa 7867 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, puesto de Guanare, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en la carrera 12 con calle 14 detrás de la Escuela Juan Fernández de León de esta Ciudad. Folio 2.

2.- Reporte de Accidente, de fecha 13-06-09, suscrita por el funcionario Ibrahin Alejandro Silva Sequera, placa 7867, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, puesto de Guanare. Folios 4 y 5.

3.- Diagnostico Médico del Acompañante del Conductor del vehículo Nº 2, expediente Nº 130609, suscrito por el médico de Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá; donde dejó constancia de la lesión sufrida por la víctima Gilbrahan Piñero; siendo el diagnóstico: Luxo fractura de Tibia Derecha. Folio 15.

4.- Diagnostico Médico del Conductor del vehículo Nº 2, expediente Nº 130609, suscrito por el médico de Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá; donde dejó constancia de la lesión sufrida por la víctima Jhonny Peñaloza; siendo el diagnóstico: ID: Poli contuso. Folio 16.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, del cual resultó ésta lesionada; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Francisco Solano Torrealba Graterol la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada dos (02) meses por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge la precalifica Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Peñaloza Escobar Jhonny Alberto y Piñero Valladares Gilbrahan Elías
3. Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal
4. Se Impone al imputado FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 numeral 3ª del Código Organito Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el tribunal cada dos (2) meses por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Peñaloza Escobar Jhonny Alberto y Piñero Valladares Gilbrahan Elías. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas