REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
N°: ¬¬¬¬¬¬_________
1C-4340-09
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Giovanni Orlando Misellin
DEFENSOR:
Abg. Laurence Miquelena Nuñez, Fanny López Luquez
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA:
Ramón Gustavo Gómez Torrealba
SECRETARIA:
Abg. Francelys Guédez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-06-2009, siendo las 10:06 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano GIOVANNI ORLANDO MISELLIN venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1978, soltero, TSU en Administración, titular de la cedula de identidad Nº V-14.067.168, y residenciado en la Urbanización Los Malabares, manzana D, casa Nº 12, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-06-2009, a las 11:45 AM horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 54 Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14-06-09, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. horas de la mañana, había ocurrido un accidente de tránsito en el sitio denominado: en la Carretera vía Gato Negro frente a la Urbanización Santa Cecilia y el Coliseo, de esta ciudad: Vehículo uno: Clase motocicleta, particular, sin placas; marca: Ava, Modelo Jaguar; tipo: paseo; año: 2007, color: gris; serial de chasis: LZL12P9037HD6093, Serial de Motor: HJ1622FMJ070460933 conductor: Ramón Gustavo Gómez Torrealba el primero resultó lesionado: Vehículo dos: Clase Automóvil, particular, placas IAM52E, Marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Color: Azul, año: 2006; serial de carrocería: 8YPZF16N568A31815; Serial de Motor: 6ª31815, Propietario: Giovanni Orlando Misellini; conductor: Giovanni Orlando Misellini.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal , en perjuicio de Ramón Gustavo Gómez Torrealba, solicitando Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNI ORLANDO MISELLINI. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano GIOVANNI ORLANDO MISELLINI, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”, proporcionando al Tribunal su versión de los hechos.
En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa la Abogada LAURENCE MIQUELENA, quien se acoge a la calificación dada por el fiscal así como las medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial Nº 217-140609, de fecha 14-06-09, acta policial formulada por el funcionario ARGENIS JOSE SALAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Transporte, Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, en el Puesto de Guanare del Estado Portuguesa mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en la Carretera vía Gato Negro frente Urbanización Santa Cecilia y el Coliseo Guanare Estado Portuguesa.
2.- Reporte e informe de accidente de tránsito, de fecha 14-06-09, suscrita por el funcionario ARGENIS JOSE SALAS LOZADA, adscrito al servicio de guardia de accidentes, en el Puesto de Transito Guanare del Estado Portuguesa, identificando la modalidad del accidente como colisión entre vehículos con un lesionado.
3.- Constancia medica , de fecha 14-06-09, suscrita por el profesional; Dr. Suárez José, del Hospital Miguel Oraa, Departamento de Emergencia de Adultos de esta ciudad, donde dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Enderson José Álvarez; siendo el diagnóstico: Traumatismo de Miembro inferior derecho.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, del cual resultó ésta lesionada; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Habiéndose desestimado la flagrancia de la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano GIOVANNI ORLANDO MISELLINI la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se Impone al imputado GIOVANNI ORLANDO MISELLINI; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 numeral 3ª del Código Organito Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una (1) ves al mes por seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RAMÓN GUSTAVO GÓMEZ TORREALBA.
3. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Francelys Guédez
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Juzgado de Control N° 1
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2009, siendo las 10:00 a.m. previo un lapso de espera en vista de que el tribunal se encontraba celebrando otros actos y siendo las 12:30 p.m., oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL, a cargo de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Narvy Abre Moncada, en la causa signada con N° 1C-4340-09, iniciada contra el imputado Giovanni Orlando Misellini, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.168, residenciado en la urbanización Los Malabares, Manzana D, casa 12 Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Enderson José Álvarez Valderrama. Seguidamente se verifico la comparecencia de las partes y se procedió a dejar constancia que se encontraban presentes, el imputado Giovanni Orlando Misellini, previo traslado, los defensores Privados Abg. Laurence Miquilena y la Abg. Fanny López Luque, La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García y la mama de la victima ciudadana Valderrma Azuaje María Victoria, se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra hospitalizada. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas le cede el derecho de palabra a la fiscal la cual manifestó: “manifestó pongo a disposición de este tribunal al ciudadano Giovanni Orlando Misellini, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420 y el 415 del Código Penal, es por lo que solicito se declare la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria confórmale al articulo 373 del COPP y se imponga una medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 3 del copp. Seguidamente la Juez impuso al Imputado Giovanni Orlando Misellini, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la mama de la victima ciudadana Valderrama Azuaje María Victoria quien manifestó: “yo no tengo nada que decir solo que no me deje sola en esto” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el Abg. Laurence Miquilena: “En virtud a lo expuesto por la fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 3 nos adherimos a la misma es todo”. Acto seguido la Juez, manifestó oídas como fue a las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: se declara la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio publico por el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420 y el 415 del Código Penal, y se continúe el proceso por la vía ordinario 3) se acuerda la medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 3 una vez al mes por el lapso de 6 meses.
La Juez de Control N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
Defensores Privados
Abg. Laurence Miquilena
Abg. Fanny Lopez
El imputado
Giovanny Orlando Misellini
La representante de la Victima
Maria Victoria Valderrama Azuaje
La Secretaria:
Abg. Francelys Guedez