REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

N0.______
1C-4347-09

FISCAL: Sexta del Ministerio Publico Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: José Alberto Palencia
VICTIMA: adolescente (Se Omite el nombre por razones de ley)
DELITO: Violencia Sexual
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ ALFREDO PALENCIA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.041.747, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-72, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Táchira, residenciado en Caserío La Hoyada calle principal, casa sin numero Guanarito del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISNALVI DESIRE PALENCIA Y INGRIS MARIA PALENCIA.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Arelis Véliz, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE ALBERTO PALENCIA, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó solicitando que le sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; así mismo solicitó que se acuerde la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Impuesto al imputado Palencia José Alfredo de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “Si Querer Declarar”, manifestado “Todo es mentira., a las 6 de la mañana me van a buscar para trabajar, yo llegue como a las 10 de la mañana a buscar unas herramientas y consigo un carro en la casa, no sabia si ellas estaban en el liceo o en la casa, eso me pareció que estaba sospecho y llegue y me fui, es todo”

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

Cedido como fue el derecho de palabra a la adolescente (Se Omite el nombre por razones de ley): “Bueno el motivo de que nos fuimos a denunciarlo es por que ya no aguantamos más como puede ser que un padre abuse de su hija, nos vinimos el miércoles hacer la denuncia, yo no sabia que había abusado de mi hermana, ese día íbamos al liceo a la 1 de la tarde, fui nos para guanarito a poner la denuncia, nos han ido a visita una tía y una abuelo, diciéndonos que quitemos esa denuncia y que todo eso es mentira y es verdad, la familia su papa se lo llevan preso y mi abuela esta hospitalizada, todo lo que estamos diciendo es verdad, nos dicen que digamos que es mentira, por que esa denuncia, es verdad, el me sacaba mas a mi que mi hermana, vamos a donde la abuela y era para otra parte y el trato de abusar de mi por que yo no quería nada, si pasaba una persona el se quedaba haciendo otras cosa como si nada, es todo”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente (Se Omite el nombre por razones de ley): “El abusó de mi cuando cumplí 10 años, el me dijo que estaba enfermo y que lo atendiera como yo era inocente, me dijo quédate, el tenia el equipo prendido empezó a quitarme la ropa, y boté sangre, ese día me quitó mi virginidad”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por el ciudadano Abogado Gabriel Linarez, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló “ esta defensa oída como ha sido la exposición por parte de la fiscal del Ministerio Público donde imputa a mi defendido por la comisión del delito de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes (Se Omite el nombre por razones de ley) Desire y (Se Omite el nombre por razones de ley), en vista de que cualquier persona de un hecho punible se le presume inocente, se declara culpable, esta defensa solicita se sirva desestimar los hecho alegados por el Ministerio Público en cuanto a la particularidad, que venia violando a sus hija por ser el hecho imposible a los fines de contradecir, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de los elemento traído por el Ministerio Publico, por ello no debe tomarse el consideración el máximo de la pena, a los fines de desvirtuar esta defensa solicita acuerde que a mi defendido examen psiquiátrico así como a las Victimas, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible, solicito se sirva otórgale a mi defendido una mediada cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la practica como diligencia, y las entrevistas de Manuel Barco, Ender Bustillo, Osvaldo personas referidas por mi defendido.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en audiencia que: El día 18 de junio de 2009 las adolescentes Isnaldy Desire Palencia e Ingrid María Palencia, deciden denunciar a sus padres José Alfredo Palencia, por haber abusado de ellas desde los 10 años, en diferentes ocasiones y de manera recurrente, la ultima vez abuso de Isnaldy fue el 15 de Junio de 2009, a las 06 de la mañana, en el cuarto de la adolescente que comparte con su hermana, en la casa donde viven, cuando él llego allí, le tapo la boca, le quito la ropa, y abuso de ella contra natura aunque ya en otras oportunidades lo había hecho por la vagina, siempre chantajeándola emocionalmente diciéndole que si lo denunciaban podían meterlo preso, que sus hermanos podían quedar desamparados, que no le iba a celebrar sus quince años y que no iban a seguir estudiando, la ultima vez que abuso de Ingrid María fue en el mes de diciembre de 2008 en el cuarto de él, en horas de la tarde después del 24, cuando su madrastra fue hacer hayacas, el la llamo para que le arreglara la cama, cuando ella entro al cuarto, el cerro la puerta y la agarro a la fuerza y le empezó a quitar la ropa y la tiro en la cama y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina y también la chantajeaba y amenazaba diciéndole que si lo denunciaba iba a perder los estudios y le iba a echar una pela que se iba acordar del día en que nació”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Rober Javier Duran, adscrito a la sub-delegación del iniciada por el despacho del CICPC, en la que se deja constancia de que ese día fue trasladado y puesto a la orden de este Despacho el ciudadano José Alfredo Palencia, titular de la cedula de identidad N° 13.041.747 quien fue detenido por funcionarios de la policía local ya que en varias oportunidades a abusado sexualmente de sus hijas Isnalvi Desire Palencia y Ingrid Maria Palencia.

2. - Acta policial de fecha 18 de Junio 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo de la Policía Melvin Pérez, informando de la detención que se realizo en la persona del ciudadano José Alfredo Palencia, por ordenes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en virtud de la denuncia interpuesta por sus hijas Isnalvi Desire Palencia y Ingrid María Palencia por el presunto delito de Violencia Sexual.

3.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2009, realizada a la ciudadana Isnalvi Desire Palencia, titular de la cedula de identidad 21.493.797 en la que expuso: “resulta que el día lunes 15-06-09 aproximadamente a las 06:30 de la mañana me encontraba acostada en mi residencia ubicada en el caserío la Hoya, calle principal y mi padre de nombre José Alfredo Palencia, me ofreció dinero para que tuviera relaciones sexuales con él, como le dije que no que me respetara, buscó un trapo y me lo colocó en la boca, en ese momento mi hermana de nombre Ingrid María Palencia se levanto y no pudo hacerme nada, enseguida mi padre me dijo que le buscara la ropa para irse a trabajar, de igual manera mi padre ha abusado en días anteriores de mi y de mi hermana antes mencionada”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2009, realizada a la ciudadana Ingrid María Palencia, titular de la cedula de identidad 24.506.310 en la que expuso: “resulta que el día lunes 15-06-09 aproximadamente a las 06:30 de la mañana, mi hermana de nombre Isnalvi Desire Palencia Castro, nos encontrábamos acostadas en cuartos separados en nuestra casa ubicada en el caserío la hoyada, cuando me di cuenta que mi padre de nombre José Alfredo Palencia se encontraba en el cuarto de ella, vale destacar que mi padre ha abusado sexualmente de mi en muchas ocasiones y mi padre me dijo que le buscara la ropa que se iba a trabajar, mi padre a abusado en días anteriores de mi persona y de mi hermana”.

5.- Constancia medicas suscritas por el medico de guardia del Hospital Tipo I de Guanarito quien practico examen externo a las ciudadanas Isnalvi Desire Palencia y Ingrid María Palencia y las mismas fueron referidas al medico forense.

6.- Acta de Investigación Penal Carlos Eduardo adscrito a la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Guanare quien se traslado hasta el caserío la hoyada de guanarito a realizar pesquisas para el esclarecimiento del hecho relacionado con la violencia sexual cometido en las personas de Isnalvi Desire Palencia y Ingrid María Palencia por su padre antes identificado.

7.- Reconocimiento Médico Forense, realizado a la víctima Ingrid María Palencia, en el que se observa: que presenta examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital, genitales femeninos púberes de aspecto y configuración normal, con desgarro antiguos ubicados a la hora del reloj 3, 6 y 11, dando como conclusión perine y ano sin lesiones.

5.- Reconocimiento Médico Forense, realizado a la víctima Isnalvi Desire Palencia, en el que se observa: que presenta examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital, genitales femeninos púberes de aspecto y configuración normal, con desgarros incompletos antiguos ubicados a la hora del reloj 3 y 10, dando como conclusión perine sin lesiones y ano se observa laceraciones en pliegue anal, ubicado en hora 5 comparado con las agujas del reloj.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo denunciado por las presuntas víctimas las ciudadana ISNALVI DESIRE PALENCIA Y INGRIS MARIA PALENCIA (en su denuncia y en su posterior entrevista) y específicamente lo manifestado en audiencia por la adolescente (Se Omite el nombre por razones de ley) Desire cuando señaló: ““Bueno el motivo de que nos fuimos a denunciarlo es por que ya no aguantamos más como puede ser que un padre abuse de su hija, nos vinimos el miércoles hacer la denuncia, yo no sabia que había abusado de mi hermana, ese día íbamos al liceo a la 1 de la tarde, fui nos para guanarito a poner la denuncia, nos han ido a visita una tía y una abuelo, diciéndonos que quitemos esa denuncia y que todo eso es mentira y es verdad, la familia su papa se lo llevan preso y mi abuela esta hospitalizada, todo lo que estamos diciendo es verdad, nos dicen que digamos que es mentira, por que esa denuncia, es verdad, el me sacaba mas a mi que mi hermana, vamos a donde la abuela y era para otra parte y el trato de abusar de mi por que yo no quería nada, si pasaba una persona el se quedaba haciendo otras cosa como si nada, es todo”.; y por su parte la adolescente (Se Omite el nombre por razones de ley): “El abusó de mi cuando cumplí 10 años, el me dijo que estaba enfermo y que lo atendiera como yo era inocente, me dijo quédate, el tenia el equipo prendido empezó a quitarme la ropa, y boté sangre, ese día me quitó mi virginidad”; así como los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSE ALBERTO PALENCIA enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de la materia, Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión del presunto agresor una vez la autoridad tuvo conocimiento.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penales atribuido es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Alfredo Palencia, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Hechas estas consideraciones conducen a este tribunal a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante; y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de las adolescentes ISNALVI DESIRE PALENCIA Y INGRIS MARIA PALENCIA. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente por mandato legal –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Genero.

SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial.

CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida judicial de privación preventiva de libertad, de acuerdo por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas





































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las 1:30 pm. y previo lapso de espera por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia Oral y siendo las 3:30 p.m., se dio inicio a la Audiencia Oral, a cargo de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Narvy Abreu Moncada, a fin de Oír Declaración y Calificar la Flagrancia, de conformidad con los artículos 130, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud Nº 1C-4338-09, seguida en contra el ciudadano Hernández Reinozo Pedro José, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 24-09-1985, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Bloquera Municipal de esta ciudad y titular de la cedula de identidad No. V-17.882.322 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Julio Martínez Ana Santiago. Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, el Defensor Público Cuarto de Guardia Abg. Paúl Abreu Briceño y el imputado Hernández Reinozo Pedro José, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Se deja constancia de la inasistencia de la Victima. Acto seguido la Juez explico el motivo de la Audiencia y le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, seguidamente narró brevemente el hecho que se le imputan al ciudadano Hernández Reinozo Pedro José, imputándole al ciudadano en mención la comisión del delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Julio Martínez Ana Santiago. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la Misma ley y finalmente se le decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° y se impongan las medidas de protección y subsana solicitando las establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley especial y solicito copia simple del Acta es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado Hernández Reinozo Pedro José, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional, “Si Querer Declarar manifestando: “ella me llamo por teléfono, por que la citaron para ayer a la 2:30 de la tarde, ella fue pero no estaba la persona que la iba atender, yo le pregunte ana por que están diciendo que yo te corte en el pie, yo nunca le he pegado, ella es del Zulia lo que quería saber era donde quedaba a donde me llevaron a mi, ella vine de clara a decir si yo la corte, para yo cortarla en el pie, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de Guardia Abg. Abg. Paúl Abreu Briceño manifestando “Tomando en cuenta la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita por ser procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta”. Acto seguido, la Juez oída como fueron las partes y analizados los recaudos en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión del ciudadano Hernández Reinozo Pedro José, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial. 2) Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Julio Martínez Ana Santiago 3) Acuerda la prosecución del proceso por la Vía Ordinaria 4) Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación (01) Una vez al mes por el Lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de Excarcelación. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y Defensa. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia, siendo las 3:45 p.m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman.

El Juez de Control N° 1


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Fiscal Séptima del Ministerio Público

Abg. Linda López
El Defensor Público Cuarto Suplente

Abg. Paúl Abreu Briceño

El imputado

Hernández Reinozo Pedro José,
La Secretaria

Abg. Erimar Karina Rojas